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Artículo 1. La
administración local de los partidos que forman la Provincia estará
a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo,
desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento
Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de concejal.
Artículo 2. Los partidos
cuya población no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 concejales;
los de más de 5.000 a 10.000 habitantes elegirán 10 concejales; los
de más de 10.000 a 20.000 habitantes elegirán 12 concejales; los de
más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 concejales; los de más
de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 concejales; los de más de
40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 concejales; los de más de 80).000
a 200.000 habitantes elegirán 20 concejales y los de más de 200.000
habitantes elegirán 24 concejales.
Normas Electorales
Artículo 3. El intendente y los concejales serán elegidos directamente
por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.
El Concejo se renovará por mitades cada dos años.
Artículo 4. Las elecciones se practicarán en el mismo acto
en que se elijan los senadores y diputados, de conformidad con lo
establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
Desempeño de Funciones Municipales
A - Obligatoriedad
Artículo 5. El desempeño de las funciones electivas municipales
de cada partido es obligatorio para quiénes tengan en él su domicilio
real.
B - Excepciones
a) Inhabilidades.
Artículo 6. No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
1 . Los que no tengan capacidad para ser electores.
2. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato
en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros
de la sociedades civiles y comerciales, directores, administradores,
gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en
esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados
de sociedades cooperativas y mutualistas.
3 . Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones
con la Municipalidad.
4. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas
mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
b) Incompatibilidades. (Ley 10. 716)
Artículo 7. Las funciones de intendente y concejal son incompatibles:
1. Con las de gobernador, vicegobernador, ministros y miembros de
los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales.
2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
Artículo 8. En los casos de incompatibilidad susceptible de
opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal
en funciones será requerido para que opte. (Ley 11.240)
Artículo 8 bis. Todo agente municipal que haya sido designado
para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales
o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le
será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca
en el ejercicio de aquellos.
Artículo 9. Los cargos de intendente y concejal son recíprocamente
incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del intendente.
c) Excusaciones.
Artículo 10. No regirá la obligación del artículo 5 para quienes
prueben:
1.- Tener más de 60 años.
2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones,
o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente
del municipio.
3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso
su candidatura.
5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
d) Restricciones para el Concejo (Ley 10.377)
Artículo 11. Derogado
Artículo 12. En el Concejo no se admitirán extranjeros en número
mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
Artículo 13. Llegado el caso de tener que limitar el número
de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
Comunicación de Incapacidades e Incompatibilidades
Artículo 14. Todo concejal que se encuentre posteriormente
a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos
en los artículos anteriores deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones
preparatorias, para que proceda a su reemplazo.
El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a
éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
Asunción del Cargo de Intendente (Ley 11.024)
Artículo 15. En la fecha que legalmente corresponda para la renovación
de autoridades el intendente electo tomará poses en de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el intendente
electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina
o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de
Concejales del Partido al que perteneciera, que hubieran sido consagrados
conjuntamente con aquél.
En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato,
lo remplazará el segundo y así sucesivamente.
En caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure
la misma, el primer concejal de la lista a que perteneciere y que
hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado
éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente
con aquel.
En caso de destitución del Intendente por las causa previstas en el
artículo 249° el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el
artículo 123° de la Ley 5109, T.O. Decreto 8522/86 y sus modificatorias.
Artículo 16. El concejal que por aplicación del articulo anterior
ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato,
por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
Constitución del Concejo (Ley 11.239)
Artículo 17. Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos
en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
Artículo 18. En la fecha fijada por la Junta Electoral, se
reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado
por los nuevos electos, diplomados por aquella y los concejales que
no cesen en sus mandatos y procederá a establecer si los primeros
reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia
y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor
edad de la lista triunfante.
Artículo 19. En estas sesiones se elegirán las autoridades
del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2° y Secretario,
dejándose constancia, además de los concejales titulares y suplentes
que lo integrarán.
Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer
término de quiénes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo
por cualquier circunstancia de un concejal, se hará automáticamente
y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos,
debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
Artículo 20. En los casos de incorporación de un suplente el Concejo
procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos
18 y 19 de la presente ley. (Ley 11.300)
Artículo 21. Habiendo paridad de votos para la designación de
autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por
el partido o alianza política que hubiera obtenido mayoría de votos
en la última elección municipal, y en igualdad de éstos, se decidirá
a favor de la mayor edad.
Artículo 22. De lo actuado se redactará un acta firmada por el
concejal que haya presidido, secretario y, optativamente, por los
demás concejales.
Artículo 23. En las sesiones preparatorias el cuerpo tendrá facultades
disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo
70. La presencia de la mayoría absoluta de los concejales del Concejo
a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán
por simple mayoría.
Capítulo II
Del Departamento Deliberativo Competencia, Atribuciones y Deberes
Artículo 24.
La sanción de las ordenanzas y disposiciones
del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
Artículo 25. Las ordenanzas deberán responder a los conceptos
de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura,
educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones
encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las
atribuciones provinciales y nacionales. (Dec. Ley 10.100/83)
Artículo 26. Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán
prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones,
demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones,
traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo
24 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas
más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.
Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones
dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca
el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones
fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los
términos fijados, se podrán establecer:
a) Recargos:
Se aplicarán por falta total o parcial del pago de los tributos, al
vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se
presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá
no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en
oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
b) Multas por omisión:
Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos
siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable
de hecho o de derecho.
c) Multas por defraudación:
Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones
o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables,
que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total
de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes
de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidas
después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos
a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por razones de fuerza mayor.
d) Multas por infracciones a los deberes formales:
Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a
asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que no constituya, por sí mismo una omisión de gravámenes.
e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas
por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual,
que fijará la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha
de su vencimiento hasta la del pago. (Ley 10140)
f) Derogado.
a) Reglamentarios (Dec. Ley 9.117/78)
Artículo 27. Corresponde a la función deliberativa municipal,
reglamentar:
1.- La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos
comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas
que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos
provinciales.
2.- El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación
de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las
delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia
provincial.
3.- La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés
tradicional, turístico e histórico.
4.- La imposición de nombre a las calles y a los sitios públicos.
5.- Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la
Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos
municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen
de bienes.
6.- La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados
y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales,
en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte
la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
7.- La protección y el cuidado de los animales.
8.- Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios
públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.
9.- La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios
y asistenciales, de difusión cultural y de educación física; de servicios
públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida
que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
10.- La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o
artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial
que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado
de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11.- La inspección y contraste de pesas y medidas.
12.- La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado
de certificados sanitarios de animales faenados y sus derivados.
13.- El registro de expedición de documentación relativa a la existencia,
transferencia y traslado de ganado.
14.- La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia
nacional y provincial.
15.- La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16.- La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos;
como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público,
por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten
la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad,
particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y
física de los concurrentes o de los participantes.
17.- La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad;
el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen
sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental
y de los cursos de agua y aseguramiento de las conservación de los
recursos naturales.
18.- El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en
las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial
a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad;
así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento,
operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos
y condiciones de funcionamiento de vehículos, por medio de normas
concordantes con las establecidas en el Código de Tránsito de la Provincia.
19.- La ubicación habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas
de maniobras y estacionamiento .
20.- La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas
por la legislación y reglamentación provincial.
21.- El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública
que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22.- El transporte en general y en especial, los servicios públicos
de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia
nacional o provincial.
23.- Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24.- La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición
de edificios públicos y privados así como también sus partes accesorias.
25.- Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros
y cercos.
26.- Los servicios fúnebres y casas de velatorio.
27.- El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28 - Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones
contenidas en el artículo 25.
b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones
del municipio
Artículo 28. Corresponde al Concejo establecer:
1.- Hospitales, maternidades. salas de primeros auxilios, servicios
de ambulancias médicas.
2.- Bibliotecas públicas.
3.- Instituciones destinadas a la educación física.
4.- Tabladas, mataderos y abastos. (Dec. Ley 9.094/78)
5.- Cementerios públicos y autorizar el establecimiento de cementerios
privados, siempre que estos sean admitidos expresamente por las respectivas
normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme
con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte.
6.- Los cuarteles del partido y delegaciones municipales.
7.- Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo
restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.
8.- Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses
sociales del municipio y la educación popular.
c) Sobre recursos y gastos
Artículo 29. Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas
y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
- Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de
impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en
la forma determinada por el artículo 193, inciso 2°, de la Constitución
de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:
1.- El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro
del Concejo o por el intendente, será girado a la comisión correspondiente
del Cuerpo.
2.- Formulado el despacho de comisión, el Concejo por simple mayoría
sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto,
para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes.
3.- Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá
sancionar la ordenanza definitiva. (Ley 10.716)
Artículo 30. Derogado. (Ley 11.866)
Artículo 31. La formulación y aprobación del Presupuesto deberá
ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos
sin la fijación de los recursos para su financiamiento. La ejecución
del Presupuesto deberá adecuarse al objetivo del equilibrio fiscal,
conforme a la programación que tenga en cuenta la necesaria correspondencia
entre la generación de los recursos y los gastos respectivos.
Artículo 32. Las ordenanzas impositivas y/o de autorización
de gastos de carácter especial se decidirán normalmente, consignándose
en acta los concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa.
Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas
ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros
integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras
no hayan sido modificadas o derogadas. (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo
sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la municipalidad.
Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos
de los concejales presentes.
Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por
iniciativa del Departamento Ejecutivo.
Artículo 35. El Concejo considerará el proyecto remitido por el
Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total, ni crear
cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 92. (Ley 10.260)
Artículo 36. No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido
el Proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podrá,
autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento
Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder
del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
Artículo 37. El Concejo remitirá al intendente el presupuesto
aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha
el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el intendente
deberá regirse por el vigente para el año anterior.
Artículo 38. En los casos de veto total o parcial del presupuesto,
el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación
anterior, con los dos tercios de los concejales presentes.
Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con
los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado
el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas
impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas
en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año
anterior o que rijan al respecto. (Ley 11.664)
Artículo 39. El Concejo no está facultado para votar partidas
de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor
del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o
empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres
(3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto
que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponden en
concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento,
en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que
así resulten. (Ley 11.741)
El total de gastos referidos no incluirá a las correspondientes entidades
bancarias municipales. (Dec. Ley 10.100/83)
Artículo 40. Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales
o totales de tributos municipales las que serán de carácter general
y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha
en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con
los beneficios otorgados en el orden provincial.
En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines
de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales,
siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.
d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos.
Artículo 41. Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas,
convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.
Artículo 42. Las vinculaciones con la Nación surgidas por la
aplicación del artículo anterior necesitaran previa autorización del
Gobierno de la Provincia.
1. Consorcios (Ley 5.988)
Artículo 43. Para la prestación de servicios públicos y realización
de obras públicas, podrán formarse consorcios intermunicipales y de
una o mas municipalidades con la provincia, la Nación o los vecinos.
En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos
será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas
de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación
de servicios. Podrán formarse consorcios entre la Municipalidad y
los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del
municipio mediante libre aportación de capital, sin que sea inferior
al diez por ciento (10%) el suscrito por la Municipalidad.
De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por
ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%)
para obras de interés general.
Asimismo, cuando dos o más municipios convengan entre sí realizar
planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado
al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios.
El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario,
o en un adicional sobre los existentes en la Provincia.
Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará
su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad.
Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera
el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan
de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente
será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.
2. Cooperativas
Artículo 44. Las cooperativas deberán formarse con capital de
la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación
a la cual se las destine.
Artículo 45. Las utilidades que arrojen los ejercicios de las
cooperativas y que correspondan a la Municipalidad, serán destinadas
al acrecentamiento del capital accionario de la misma. e) Sobre empréstitos.
Artículo 46. La contratación de empréstitos deberá ser autorizada
por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193,
inciso 2, de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente
a:
1.- Obras de mejoramiento e interés público.
2.- Casos de fuerza mayor o fortuitos.
3.- Consolidación de deuda.
Artículo 47. Previo a la sanción de la ordenanza de contratación
de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo
pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad
del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará
una ordenanza preparatoria que establezca:
1 .- El monto del empréstito y su plazo.
2.- El destino que se dará los fondos.
3.- El tipo de interés, amortización y servicio anual.
4.- Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
5.- La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos
de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las
posibilidades financieras de la comuna. (Dec. Ley 8752/77)
Artículo 48. Sancionada la ordenanza a que hace referencia
el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes
informes:
1.- Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y
de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación
de la capacidad financiera.
2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos
para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella
recaudación ordinaria.
3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída
e importe de los servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se
expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha
de formulada la consulta. (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 49. Los servicios de amortización e intereses de los
empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más
del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación.
Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no
estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades
especiales.
En los casos de crédito obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial,
destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar
con la participación de beneficiarios se estimará como afectación
de la capacidad financiera de la Municipalidad, el diez por ciento
(10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.
Artículo 50. Cumplidos los trámites determinados en los artículos
47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación
del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el articulo
46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto
la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses
del empréstito.
Artículo 51. Cuando se trate de contratación de empréstitos
en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.
f) Sobre servicios públicos
Artículo 52. Corresponde al Concejo disponer la prestación de
los servicios públicos de barrido, riego limpieza, alumbrado, provisión
de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro
de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades
colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre
a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes
y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante
el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
Artículo 53. El Concejo autorizará la prestación de los servicios
públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante
organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y
acogimientos. Con tal propósito se podrá autorizar la obtención de
empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo
a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar
concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos,
con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.
g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación
Artículo 54. Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra
de bienes de la Municipalidad.
1. Transmisión y gravámenes (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 55. El Consejo autorizará las transmisiones, arrendamientos
o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría
absoluta del total de sus miembros. Las enajenaciones se realizarán
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159.
Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá,
además, autorización legislativa. (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 56. Para las transferencias a título gratuito o permutas
de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios
del total de los miembros del Concejo.
En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación
gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería
jurídica y a órganos del Estado nacional, provincial o municipal.
Artículo 57. El Concejo aceptará o rechazará las donaciones
o legados ofrecidos a la Municipalidad.
2. Expropiaciones.
Artículo 58. Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente
que rija la materia.
Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las
que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas
a particulares, para fomento de la vivienda propia.
h) Sobre obras públicas (Dec. Ley 9.117/78)
Artículo 59. Constituyen obras públicas municipales:
a.- Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.
b.- Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c.- Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d.- Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación,
repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación,
electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración
de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes
integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza. Cuando se
trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente,
sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública,
mediante ordenanza debidamente fundada. (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 60. Las obras públicas municipales se realizarán por:
a.- Administración.
b.- Contratación con terceros.
c.- Cooperativas o asociaciones de vecinos.
d.- Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación En los contratos
con terceros para la realización de obras que generen contribución
de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo
de la obra directamente de los beneficiarios.
Artículo 61. Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación,
se necesitará aprobación legislativa.
Artículo 62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación
de las obras municipales y monumentos.
i) Administrativos
Artículo 63.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos
del Concejo:
1.- Considerar la renuncia del intendente, disponer su suspensión
preventiva y la destitución en los casos de su competencia.
2.- Considerar las peticiones de licencias del intendente. (Ley 10.164)
3.- Derogado
4.- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases:
acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos
en cada categoría e incompatibilidades.
5.- Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.
6- Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios
del Cuerpo.
Artículo 64. Para resolver las suspensiones preventivas y destitución
del intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo X.
j) Contables
Artículo 65. Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de
la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará
en el mes de marzo.
Artículo 66. Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 inciso 5°, de la Constitución
y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril de cada
año. (Dec. Ley 8.613/76)
Artículo 67. Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará
facultado para compensar excesos producidos en partirlas del presupuesto
por gastos, que estime de legitima procedencia hasta un monto igual
al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes
de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar
las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de
Ejercicios".
Sesiones del Concejo, Presidente y Concejales
a) Sesiones (Ley 11.690)
Articulo 68. El Concejo realizará sesiones con el carácter y en
los términos que a continuación se indican:
1- PREPARATORIAS: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para
cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 del presente.
2- ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias
el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
3- DE PRORROGA: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias
por el término de treinta (30) días.
4- ESPECIALES: Las que determina el Cuerpo dentro del período de Sesiones
Ordinarias y de Prórroga y las que deberá realizar en el mes de marzo
por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas previsto
en el artículo 192, inciso 5) de la Constitución.
5- EXTRAORDINARlAS: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente
a Sesiones Extraordinarias, siempre que un asunto de interés público
y urgente lo exija o convocarse por sí mismo cuando, por la misma
razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En estos casos sólo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que
fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso
de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los
Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente,
pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición
del Concejo que así lo autorice.
Artículo 69. La mayoría absoluta del total de concejales que
constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo
asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario.
El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por
el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total
de sus miembros.
Artículo 70. La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública,
a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones
del Concejo.
Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
Artículo 71. Las sesiones serán públicas. Para conferir carácter
secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
Artículo 72. Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones
del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de
ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.
Artículo 73. Producidas vacantes durante el receso, el Concejo
proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en
los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria,
en los otros.
Artículo 74. La designación de presidente, vicepresidente y
secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría,
tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
Artículo 75. Cada Concejo dictará su reglamento interno, en
el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio
de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones
concernientes al régimen de sus oficinas.
Artículo 76. La designación de las comisiones de reglamento se
hará en la primera sesión ordinaria de cada año.
Artículo 77. Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
a.- Ordenanza, si crea. reforma, suspende o deroga una regla general,
cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal.
b.- Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares,
la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna
del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo
que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
c.- Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo
sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar
su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
d.- Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir
o exponer algo.
Artículo 78. Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos
y de carácter preceptivo.
Artículo 79. En los libros de actas del Concejo se dejará constancia
de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de
pérdida o substracción del libro, harán plena fe las constancias ante
escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución
del Cuerpo, uno nuevo.
De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio
autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal
de Cuentas.
Artículo 80. Toda la documentación del Concejo estará bajo
la custodia del secretario.
Artículo 81. El Concejo puede proceder contra las terceras
personas que faltaren el respeto en sus sesiones a algunos de los
miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable,
por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia
por desacato, en caso de mayor gravedad.
Artículo 82. En caso de notable inasistencia o desorden de
conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros
en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X.
b) Presidente
Artículo 83 - Son atribuciones y deberes del presidente del Concejo:
1.- Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
2.- Dirigir la discusión en la que tendrá voz y voto. Para hacer uso
de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de
concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.
3 - Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
4.- Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben
formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales
resuelva el Concejo.
5.- Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
6.- Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones,
y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.
7.- Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole
al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que
proceda a su pago.
8.- Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.
9 - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los
empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad
del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender
dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión; en cuyo caso el Concejo
deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia
de la medida.
10.- Disponer de las dependencias del Concejo.
Artículo 84. En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán
por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales
cuando el presidente dejare de hacerlo.
En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria
nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.
c) Concejales
Artículo 85. Los concejales no pueden ser interrogados o acusados
judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
Artículo 86. Los concejales no podrán ser detenidos sin orden
o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito
penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años. (Ley 11.866)
Artículo 87. El Concejal que asuma el Departamento Ejecutivo,
ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competen.
Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso
que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente
que corresponda.
Artículo 88. Los concejales suplentes se incorporarán no bien
se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando
éste deba reemplazar al intendente. El concejal suplente que se incorpore
al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria
se restituye al término del reemplazo o, al lugar que ocupaba en la
respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente
al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución
temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado
para ese interinato la ocupará en carácter de titular.
Artículo 89. Regirán para los concejales, como sobrevinientes,
las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capítulo I.
Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas
de producidas o al intendente en caso de receso.
Artículo 90. Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar
empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados
durante el periodo legal de su actuación; ni ser parte de contrato
alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.
Artículo 91. Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta
recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias.
Las excusaciones del capítulo I regirán para los concejales. (Ley
10.936)
Artículo 92. Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada
por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la
siguiente escala:
a.- Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado
por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal
en las Comunas de hasta diez Concejales.
b- Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las Comunas
de hasta catorce Concejales.
c.- Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para
las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
d.- Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo
para las Comunas de hasta veinte Concejales.
e.- Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las
Comunas de hasta veinticuatro Concejales. En todos los casos, el monto
mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta
por ciento (50) de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los
incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo
básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo
de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales,
sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría
inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el
Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente
a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
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