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Art. 135.-
La próxima renovación de la Legislatura será total v con ajuste al
sistema unicameral de esta Constitución reformada para dicha renovación
no regirá por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los legisladores.
En el interín, corno régimen de transición se establece el siguiente:
1º.- Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado
el prestar los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto
a la formación y sanción de las leyes y Asamblea General, y rigiendo
en todo lo demás esta Constitución reformada, entendiéndose por legisladores
a los senadores y diputados, y a los fines del enjuiciamiento o juicio
político, entendiéndose por comisión permanente a la Cámara de Diputados,
y por Tribunal al Senado.
2º.- Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos
en cargos de duración limitada, quedando, los así designados, en comisión,
a partir del momento en que se constituya la nueva Legislatura surgida
de elecciones según esta Constitución reformada.
Art. 136.- El actual Gobernador continuará desempeñando sus
funciones hasta terminar el período en curso.
Art. 137.- La elección de Vicegobernador se diferirá para la
oportunidad en 'que deba elegirse Gobernador, aplicándose en el interín,
esta Constitución reformada, como si fuera el caso de vacancia del
cargo de Vicegobernador. Hasta tanto la Legislatura dicte la ley de
acefalía, reemplazarán, en su calo, al Gobernador, las autoridades
legislativas, en su orden protocolar.
Art. 138.- Al constituirse la nueva legislatura, surgida de
elecciones posteriores a esta reforma de la Constitución la totalidad
de los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelaciones y
de primera instancia, y de los representantes de los ministerios fiscal
y pupilar, quedarán en comisión, teniéndose por vencidos sus acuerdos
respectivos. Dentro de los sesenta días a contar desde la primera
reunión de la nueva Legislatura, el Poder Ejecutivo deberá presentar
ante ella, los nombres de las personas para las que solicite acuerdo
según esta Constitución reformada, para integrar en lo sucesivo el
Poder judicial.
Art. 139.- En tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá
lo establecido en la ley 1279 y sus modificatorias, y lo que no se
contradiga con esta Constitución. Para las elecciones de renovación
legislativa del año 1991 y hasta tanto se verifique un nuevo censo
poblacional, los legisladores se eligirán en el número siguiente:
Sección Electoral I: Dieciocho Legisladores; Sección Electoral II:
Once legisladores, Sección Electoral III: Once legisladores.
Art. 140.- Las elecciones municipales posteriores a la reforma
de esta Constitución se realizarán conjuntamente con las de Gobernador,
Vicegobernador y legisladores, debiendo, para dicha fecha, haber ya
sancionado la Legislatura la ley de municipalidades adecuada a esta
Constitución. La nueva Legislatura que surja de comicios según esta
Constitución reformada, dictará el ordenamiento correspondiente fijando
el tiempo, modo y forma de elección de los comisionados.
Art. 141.- Dentro del año de haberse sancionado esta reforma,
la Legislatura deberá haber dictado la ley de organización y procedimiento
del Tribunal Constitucional dictando todas las demás normas que fueren
necesarias para su instalación. El Poder Ejecutivo, al remitir el
presupuesto, deberá incluir las partidas necesarias para proveer a
su desenvolvimiento. El órgano encargado de formar la lista que será
presentada al Poder Ejecutivo deberá estar formado por magistrados
con la inamovilidad prevista por las disposiciones permanentes de
esta Constitución reformada. En consecuencia, su formación quedará
diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados en tales condiciones.
Hasta tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso
las nuevas vías de los incisos 1 y 2 del artículo que enuncia las
potestades del Tribunal Constitucional, correspondiendo las de los
incisos 3, 4 y 5 a la Corte Suprema.
Art. 142.- La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad
de requisito adicional alguno, diez días corridos después de haber
quedado aprobada por esta Convención, debiendo las autoridades constituidas
proceder a su más amplia difusión y tomar todas las providencias necesarias
para su inmediato cumplimiento. Deberá ser publicada, pero la falta
de publicación no excusará a las autoridades constituidas, por su
incumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Constituyente, en San Miguel de Tucumán, a los dieciocho días del
mes de Abril de mil novecientos noventa.
Dr. Julio Cesar Alvarez
Suriani Presidente H. Convención Constituyente
Dr. Juan Carlos Schreier H. Convención Constituyente
Roberto I. Lix Klett Secretario Secretario de Actas H. Convención
Constituyente
CONSTITUYENTES
Alvarez, Mario G.; Alvarez, Víctor D.; Alvarez Suriani,Jjulio C.;
Alves, Rufo F.; Artigas, Enrique S.; Auad, Oscar S.; Bórquez de Erazu,
Susana A.; Bravo, Ricardo A.; Bulacio, José R.; Bustos, José L.; Calvetti,
Pablo R.; Carbonell, José F.; Casmuz, Juana R.; Córdoba, Lucas N.;
Cruz, Roberto A.; Chanta, Alejandro (fallecido); Chavarría, Juan U.;
Delgado, José L.; Diambra, Dante; Díaz de Minitti, Esperanza A.; Díaz,
Hugo R.; Fajre, José E.; Fernández, Juan L.; Figueroa Tito R.; Folquer,
Fausto; Garzón, Benito C.; Gómez, José L.; Gutiérrez, José R.; Heluane,
Humberto; lbarreche,Julio C.; lriarte, Luis; Juri, Fernando S.; Koppetsch,
Julia J.; Landa, Carlos R.; Linares, Alfredo G.; Lix Klett, Roberto
J.;Lohezic, León B.; López de Zavalía, Fernando J.; Lucero, José T.;
Martín, Víctor J.; Martínez, Eduardo M.; Martínez, Enrique J.; Martinez
Zuccardi, Manuel A.; Masi Elizalde, Gustavo; Muiño, Carlos E.; Nacul,
Rubén E.; Nasca, Antonio J.; Nougués, Jorge N. del C.; Páez, José
M.; Paz, Noiberto; Ríos Miguel A.; Robledo, Alfonso C.; Rocha, Edgardo
R.; Ruiz, Rodolfo; Saife, Antonio; Schreier, Juan C.; Sepúiveda, Roberto
R.; Toledo, Hilda D.; Toledo, José R.; Topa, Raúl R.; Vargas Aignasse,
Julio C.
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