Reforma de la Constitución

Capítulo Primero

Art. 127.-
La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para este objeto por el pueblo.

Art. 128.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si esta debe ser general o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos y la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y si fuese vetada será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de votos.

Art. 129.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Art. 130.- Designados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los Convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuando menos en los principales periódicos de la Provincia.

Art. 131.- El número de Convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.

Art. 132.- Esta Constitución no puede reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta Convención.

Tribunal Constitucional

Capítulo Segundo

Art. 133.-
La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco miembros. Para ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia, titulo universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia. Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de las Cámaras de Apelaciones, seleccionar , en votación secreta, de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados del Tribunal, un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales él Poder Ejecutivo designará uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas, de modo que la segunda, tercera, o más listas, sólo sean confeccionadas, una vez que el Poder Ejecutivo haya elegido dentro de la primera, o segunda, o tercera, en su caso. Los miembros del Tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y los jueces de Cámara.

Art. 134.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º.- Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2º.- Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquellos hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la norma de que se tratare.
3º.- Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Consejos Deliberantes, y de las sanciones que estos órganos impusierén a personas de fuera de su seno.
4º.- Entender en las causas del art. 5.
5º.- Decidir los conflictos de jurisdicción que plantearen entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o Tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un Municipio, o entre municipios.


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