Capítulo
Primero
Art. 127.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo
o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para este
objeto por el pueblo.
Art. 128.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder
una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma,
expresándose al mismo tiempo si esta debe ser general o parcial y determinando
en caso de ser parcial, los artículos y la materia sobre que ha de versar
la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con
dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura;
y si fuese vetada será necesario para su promulgación que la Legislatura
insista con las tres cuartas partes de votos.
Art. 129.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros
puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará
tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones
de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia
de la reforma declarada por la ley.
Art. 130.- Designados por la Legislatura los puntos sobre los
que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la
elección de los Convencionales que han de verificarla, dichos puntos
se publicarán por espacio de dos meses cuando menos en los principales
periódicos de la Provincia.
Art. 131.- El número de Convencionales será igual al total de
legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las
mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará
las calidades que deben tener.
Art. 132.- Esta Constitución no puede reformarse sino después
de dos años desde su aprobación por esta Convención.
Tribunal Constitucional
Capítulo Segundo
Art. 133.- La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los
poderes que ella establece, quedarán especialmente garantizados por
el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco miembros. Para ser magistrado
del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia, titulo
universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio
en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia. Para su
designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema,
y los de las Cámaras de Apelaciones, seleccionar , en votación secreta,
de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados
del Tribunal, un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre
los cuales él Poder Ejecutivo designará uno que prestará juramento ante
el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar fueren más de uno, se
procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas, de modo que
la segunda, tercera, o más listas, sólo sean confeccionadas, una vez
que el Poder Ejecutivo haya elegido dentro de la primera, o segunda,
o tercera, en su caso. Los miembros del Tribunal serán designados por
diez años. Serán removibles por enjuiciamiento, ante el órgano compuesto
por los jueces de la Corte Suprema y los jueces de Cámara.
Art. 134.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º.- Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas,
con el alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2º.- Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el
Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante,
por demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que
aquellos hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias,
fijará un plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se
hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación,
total o parcial, de la norma de que se tratare.
3º.- Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los
electos como miembros de la Legislatura y Consejos Deliberantes, y de
las sanciones que estos órganos impusierén a personas de fuera
de su seno.
4º.- Entender en las causas del art. 5.
5º.- Decidir los conflictos de jurisdicción que plantearen entre la
Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes
y un juez o Tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio,
o entre la Provincia y un Municipio, o entre municipios. |