Capítulo Primero
Art. 123.- La educación tendrá por finalidad la formación integral
de la persona humana, atendiendo su vocación por el destino trascendente;
cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación, a nuestro venero
cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar.
La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el
sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades
intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción
de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan
la base de la independencia y soberanía nacional. Las leyes que organicen
y reglamenten a educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1º.- La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria
en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. Se entiende
como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene
derecho la persona humana. La impartida por las escuelas estatales de
la Provincia, es gratuita. Los padres tienen el derecho de elegir para
sus hijos, una escuela estatal o una privada.
2º.- La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada
por ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho
de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios
de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que
los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral 'pública. Tal
enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido
respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa
privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3º.- Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación
común que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta
de los recursos del Estado destinados para educación. El Poder Público,
a quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos,
atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los
subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad
absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4º.- La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica
y terciaria.
5º.- La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir,
debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán
contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las
leyes escolares. La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6º.- La provincia impulsa la educación permanente.
7º.- El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas,
orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos
básico, medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art. 124.- Por esta Constitución:
1º.- Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos
y documentales constituyen parte del patrimonio cultural de la Provincia
y estan bajo su protección, sean del dominio público o privado. La Provincia
podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y prohibir
su extrañamiento.
2º.- La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar
en forma armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional,
la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad
de destino, la libertad y la familia.
3º.- La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y coordina
las acciones para su conocimiento público y su valoración.
Salud
Capítulo Segundo
Art. 125.- La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos,
eficaces, eficientes, viables y conducentes en el más alto grado posible,
al mantenimiento, restauración y promoción de la salud física y espiritual
de todos, respetando su dignidad y los derechos de ella provenientes,
protegiendo la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción
misma. La Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el
Gobierno Nacional y los de otras Provincias, así como con las instituciones
de salud públicas o privadas. La Provincia reserva para sí la potestad
del poder de policía en materia de legislación y administración de salud.
Ciencia y Técnica
Capítulo Tercero
Art. 126.- La Provincia promoverá la investigación científica, los
desarrollos tecnológicos, la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento
de la capacidad humana y la transferencia de conocimientos y técnicas
a la sociedad a fin de propender a la solución de sus problemas y los
del país en pro de una mejor calidad de vida, incrementando el grado
de la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de las ciencias
en general. Una ley fijará la organización competente con ajuste a los
fines antedichos. |