Poder Judicial

Capítulo Primero

De su naturaleza y duración

Art. 96.-
El Poder judicial de la Provincia ser ejercido:Por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciera la Ley.

Art. 97.- Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.

Art. 98.- Los Jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes de­ ministerio fiscal y del pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta'

art. 99.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura.

Art. 100.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema. La ley determinar los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y el régimen general al que se sujetarán. Se les aplicar la norma general de esta Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio político.

Art. 101.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la, que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.

Art. 102.- Para ser Vocal de la Corte Suprema, Vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicar . Para los extranjeros que hubieran obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá , además, dos años de antigüedad en la misma.

Art. 103.- La edad y el ejercicio dé­ título requeridos serán:
a) Para Vocal de Corte y Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los ministerios fiscal o pupilar, o en secretarias judiciales.
b) Para Vocal y Fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c) para Juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.
d) para los demás representantes del ministerio fiscal y del pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.

Art. 104.- Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores no podrán ser legisladores.

Art. 105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, Fiscales y Defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.

Capítulo Segundo Atribuciones y deberes del Poder Judicial

art. 106.-
Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los Tribunales inferiores, dictadas en causa en que se hubiere controvertido ­a constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes; y en los demás casos que determine la ley.

Art. 107.- La Corte Suprema ejercer la superintendencia de la Administración de justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.

Art. 108.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionara la Legislatura.

Art. 109.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en políticas, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Bases para el procedimiento en el juicio político

Art. 110.-
El enjuiciamiento político del Gobernador y de Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, se sujetar a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1 .- Cuando se solicite la formación de juicio político, por uno de los miembros de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se presentar por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales ir n numerados y resumidos. La petición, sin más trámites ser girada a la comisión permanente de juicio político.
2.- La comisión permanente de juicio político examinar la petición, y si por mayoría de votos encontrara que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece acusarse, continuar con las actuaciones. En caso contrario, dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.
3.- La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean, y aún la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones, y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.
4.- El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran declarado.
5.- Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político, decidir por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido en Tribunal. Si decide no formular acusación dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura. La existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese instante suspendido en sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le integrará si resultara absuelto.
6.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se le juzgará en rebeldía.
7.- El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá ser fundada, y de los documentos que la acompañen, y de un término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8.- Se leer en sesión pública, tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse, y señalando también el término para producirla.
9.- Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba.
10.- Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura, discutirán en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciar la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por si o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de la Legislatura, a cada legislador, una pregunta en esta forma: "Señor Legislador don N.N., Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito, falta o desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo.... de la acusación?". El legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá "es culpable" o "no es culpable" según su conciencia jurídica.
11.- Si de la votación resultara que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12.- Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo del que se halle en suspenso.
13.- Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14.- Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las sesiones.


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