Capítulo
Primero
De su naturaleza y duración
Art. 96.- El Poder judicial de
la Provincia ser ejercido:Por una Corte Suprema y demás tribunales que
estableciera la Ley.
Art. 97.- Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos
presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art. 98.- Los Jueces de Corte y demás Tribunales inferiores,
los representantes de ministerio fiscal y del pupilar, permanecerán
en sus cargos mientras dure su buena conducta'
art. 99.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios
del artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo
de la Legislatura.
Art. 100.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo,
previo acuerdo de la Corte Suprema. La ley determinar los requisitos
que deberán reunir para ser nombrados y el régimen general al que se
sujetarán. Se les aplicar la norma general de esta Constitución sobre
enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio político.
Art. 101.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios
judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios,
la, que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan
en sus funciones. El retardo en hacer efectiva la compensación, implica
disminución de la misma.
Art. 102.- Para ser Vocal de la Corte Suprema, Vocal de una Cámara
de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio
fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio
en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado
la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicar
. Para los extranjeros que hubieran obtenido la nacionalidad argentina,
se requerirá , además, dos años de antigüedad en la misma.
Art. 103.- La edad y el ejercicio dé título requeridos serán:
a) Para Vocal de Corte y Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años,
y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión
libre o en la magistratura, o en los ministerios fiscal o pupilar, o
en secretarias judiciales.
b) Para Vocal y Fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por
lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso
anterior.
c) para Juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de
ejercicio en las citadas actividades.
d) para los demás representantes del ministerio fiscal y del pupilar,
veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades
o en cualquier otro empleo judicial.
Art. 104.- Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribunales
inferiores no podrán ser legisladores.
Art. 105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema,
los jueces, Fiscales y Defensores, prestarán el mismo juramento que
los legisladores.
Capítulo Segundo Atribuciones
y deberes del Poder Judicial
art. 106.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos
que se interpongan contra sentencias definitivas de los Tribunales
inferiores, dictadas en causa en que se hubiere controvertido a constitucionalidad
o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan
sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre
que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes;
y en los demás casos que determine la ley.
Art. 107.- La Corte Suprema ejercer la superintendencia de
la Administración de justicia y sus facultades en tal carácter serán
las que determine la ley.
Art. 108.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el
ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución
y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes
que haya sancionado o sancionara la Legislatura.
Art. 109.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir
activamente en políticas, firmar programas, exposiciones, protestas
u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante,
que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Bases para el procedimiento
en el juicio político
Art. 110.- El enjuiciamiento político del Gobernador y de Vicegobernador,
de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte
Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios
fiscal y pupilar, se sujetar a las reglas siguientes, que la Legislatura
podrá ampliar por una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1 .- Cuando se solicite la formación de juicio político, por uno de
los miembros de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno,
la petición se presentar por escrito y firmada por la parte, no debiendo
ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los
cuales ir n numerados y resumidos. La petición, sin más trámites ser
girada a la comisión permanente de juicio político.
2.- La comisión permanente de juicio político examinar la petición,
y si por mayoría de votos encontrara que el hecho en que se funda,
una vez comprobado, merece acusarse, continuar con las actuaciones.
En caso contrario, dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando
lo decidido a la Legislatura.
3.- La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier
categoría que sean, y aún la de compelerlos en caso necesario, recibir
sus declaraciones, y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento
del hecho investigado.
4.- El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá
derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos
que hubieran declarado.
5.- Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio
político, decidir por mayoría de dos tercios si formula o no acusación.
Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura,
constituido en Tribunal. Si decide no formular acusación dispondrá
el archivo de las actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura.
La existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará
en ese instante suspendido en sus funciones. Durante la suspensión
sólo percibirá medio sueldo que se le integrará si resultara absuelto.
6.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará
día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien
podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el
término señalado, se le juzgará en rebeldía.
7.- El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación,
que deberá ser fundada, y de los documentos que la acompañen, y de
un término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa
y exponerla por escrito.
8.- Se leer en sesión pública, tanto los cargos o acusaciones, como
las excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando
previamente el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse,
y señalando también el término para producirla.
9.- Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará
nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado
sobre el mérito de la prueba.
10.- Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura,
discutirán en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida
esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en
la que se pronunciar la resolución definitiva que se efectuará por
votación nominal sobre cada cargo, por si o por no, dirigiendo el
Presidente del Tribunal de la Legislatura, a cada legislador, una
pregunta en esta forma: "Señor Legislador don N.N., Es el acusado
culpable o no culpable del crimen, delito, falta o desorden de conducta
que se le hace cargo en el artículo.... de la acusación?". El
legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá "es
culpable" o "no es culpable" según su conciencia jurídica.
11.- Si de la votación resultara que no hay número suficiente para
condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere
número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura
procederá a redactar la sentencia.
12.- Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido
en la posesión del empleo del que se halle en suspenso.
13.- Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se
hubiera terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14.- Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período
de receso de las sesiones.
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