Del Poder Ejecutivo

Capítulo Primero
Su Naturaleza y Duración


Art. 73.-
El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones, se elegir un Vicegobernador quien será el reemplazante natural.

Art. 74.- Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.

Art. 75.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.

Art. 76.- El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador no puede ser reelecto, ni elegido Vicegobernador ' sino con intervalo de un período. Tampoco el Vicegobernador podrá ser reelecto, ni elegido Gobernador, sino con intervalo de un período.

Art. 77.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia de­ Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador. Si algunas de esas causas afectaran al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones de gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea la ley de acefalía que deber dictar la Legislatura. En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, el Gobernador provisorio que según la ley de acefalía corresponda, completar período si faltare menos de dos años para su expiración. Si faltaren dos años o más, convocar al pueblo de la Provincia, a elecciones de Gobernador y de su Vicegobernador para completar período, y desempeñar el cargo hasta tanto se reciba uno de los electos.

Art. 78.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse fuera de ellas, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar su residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la misma. La Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia, cuando, atendiendo a las circunstancias, ello no creará inconvenientes a la atención de sus funciones.

Art. 79.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho, receso, mientras no estuviese en ejercicio de­ Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deber darse cuenta a la Legislatura, oportunamente.

Art. 80.- El gobernador y el Vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de.... de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las Leyes de la misma, y la Constitución y las Leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

art. 81.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieron sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibir un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.

Art. 82.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, ser de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.

Art. 83.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidir la Legislatura.

Art. 84.- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el período legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta elección con sesenta días de anticipación por lo menos.

Art. 85.- La convocatoria a elecciones para completar período, deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria y los comicios deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más de noventa, debiendo los electos recibirse de sus cargos dentro de los treinta días de su elección.

Art. 86.- No podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador, los ministros y demás miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no cesaren en sus cargos, al día siguiente de la misma. Tampoco podrá serio el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de Gobernador.

Capítulo Segundo Atribuciones del Poder Ejecutivo

art. 87.-
El Gobernador es el jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
lº.- Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.
2º.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
3º.- Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4º.- Nombrar y remover sus Ministros y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o por la Ley.
5º.- nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores en la Administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo nombramiento, se exija este requisito.
6º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieran.
7º.- Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la Provincia en los quince primeros días del mes de setiembre.
8º.- Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes.
9º.- Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10º.- Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. Puede asimismo indultar y conmutar las penas dispuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11º.- conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las leyes de la Provincia.
12º.- conceder a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13º.- Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley.
14º.- Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15º.- No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá , no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los Ministerios y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los Oficiales Mayores del Ministerio por un decreto especial. Los Oficiales Mayores, en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los Ministros. La acéfala de los Ministerios no podrá , en ningún caso, durar más de treinta días.
16º- En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo que deber dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al Mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17º.- Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos.
18º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de justicia, la Legislatura, las Municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19º.- Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20º.- Es guardián de­ orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional.
21º.- Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Administración los informes que crea necesarios.

Capítulo Tercero De los Ministros Secretarios de Despacho

art. 88.-
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estar a cargo de tres a cinco Ministros. Una ley deslindar las funciones propias de cada uno de ellos.

Art. 89.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos requisitos que esta Constitución determina para ser elegido legislador.

Art. 90.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de este, sin cuyo requisito no tendrá n efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos.

Art.. 91.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 92.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

Art. 93.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ellas pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrá n voto.

Art. 94.- Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la Ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.

Art. 95.- El tratamiento de los Ministros desempeñando sus funciones, ser el de Señoría.


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