Capítulo
Primero
Su Naturaleza y Duración
Art. 73.- El
Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el
título de Gobernador. En las mismas elecciones, se elegir un Vicegobernador
quien será el reemplazante natural.
Art. 74.- Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino,
tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia
y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 75.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios
para ser elegido Vicegobernador.
Art. 76.- El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador no puede ser reelecto,
ni elegido Vicegobernador ' sino con intervalo de un período. Tampoco
el Vicegobernador podrá ser reelecto, ni elegido Gobernador, sino con
intervalo de un período.
Art. 77.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión,
enfermedad o ausencia de Gobernador, sus funciones serán desempeñadas
por el Vicegobernador. Si algunas de esas causas afectaran al Gobernador
y al Vicegobernador, las funciones de gobernador serán desempeñadas
por la persona que prevea la ley de acefalía que deber dictar la Legislatura.
En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten
al Gobernador y al Vicegobernador, el Gobernador provisorio que según
la ley de acefalía corresponda, completar período si faltare menos de
dos años para su expiración. Si faltaren dos años o más, convocar al
pueblo de la Provincia, a elecciones de Gobernador y de su Vicegobernador
para completar período, y desempeñar el cargo hasta tanto se reciba
uno de los electos.
Art. 78.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia
y no podrán ausentarse fuera de ellas, sin permiso de la Legislatura.
Deberán radicar su residencia en la Capital o en un radio de hasta quince
kilómetros de la misma. La Legislatura podrá autorizar otra residencia
dentro de la Provincia, cuando, atendiendo a las circunstancias, ello
no creará inconvenientes a la atención de sus funciones.
Art. 79.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá
ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y
por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho, receso,
mientras no estuviese en ejercicio de Poder Ejecutivo, podrá hacerlo
con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en
ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al
Gobernador. En todos estos casos deber darse cuenta a la Legislatura,
oportunamente.
Art. 80.- El gobernador y el Vicegobernador, al tomar posesión
de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos
siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de.... de la Provincia,
cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las Leyes
de la misma, y la Constitución y las Leyes de la Nación. Si así no lo
hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
art. 81.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los
ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter
general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados
o de cualquier otra naturaleza que no estuvieron sometidos a documentada
rendición de cuentas. El Vicegobernador recibir un sueldo que se regirá
por las mismas reglas precedentes.
Art. 82.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe
el mando, ser de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador
cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.
Art. 83.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia,
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito
único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidir
la Legislatura.
Art. 84.- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día
en que termine el período legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo
de la Provincia para esta elección con sesenta días de anticipación
por lo menos.
Art. 85.- La convocatoria a elecciones para completar período,
deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder
Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva.
Entre la convocatoria y los comicios deberán transcurrir no menos de
sesenta días y no más de noventa, debiendo los electos recibirse de
sus cargos dentro de los treinta días de su elección.
Art. 86.- No podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador,
los ministros y demás miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria,
si no cesaren en sus cargos, al día siguiente de la misma. Tampoco podrá
serio el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de acefalía
definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de Gobernador.
Capítulo Segundo Atribuciones
del Poder Ejecutivo
art. 87.- El Gobernador es el jefe de la Administración Provincial,
y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
lº.- Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el
Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.
2º.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas.
3º.- Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para
la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
4º.- Nombrar y remover sus Ministros y demás empleados de la Administración
cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta
Constitución o por la Ley.
5º.- nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte
Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal,
los fiscales, los defensores y asesores en la Administración de Justicia,
y demás funcionarios para cuyo nombramiento, se exija este requisito.
6º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas
a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requieran.
7º.- Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos
de la Provincia en los quince primeros días del mes de setiembre.
8º.- Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus
sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de
la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando
a su atención los asuntos de interés público que reclamen cuidados
preferentes.
9º.- Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del
año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10º.- Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes
por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad
y conveniencia de la medida. Puede asimismo indultar y conmutar las
penas dispuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11º.- conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme
a las leyes de la Provincia.
12º.- conceder a los empleados licencias temporales que no puedan
pasar de tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13º.- Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión,
con arreglo a la ley.
14º.- Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15º.- No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma
del ministro respectivo. Podrá , no obstante, expedirlos en caso de
acefalía de los Ministerios y mientras se provea a su nombramiento,
autorizando a los Oficiales Mayores del Ministerio por un decreto
especial. Los Oficiales Mayores, en estos casos, quedan sujetos a
las responsabilidades de los Ministros. La acéfala de los Ministerios
no podrá , en ningún caso, durar más de treinta días.
16º- En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos
funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese
cuerpo, de lo que deber dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo
al Mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17º.- Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de
que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de
la independencia de los poderes públicos.
18º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de
justicia, la Legislatura, las Municipalidades, conforme a la ley y
cuando lo soliciten.
19º.- Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de
seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
20º.- Es guardián de orden público y reprime las conspiraciones y
tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución
y las leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
21º.- Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Administración
los informes que crea necesarios.
Capítulo Tercero De
los Ministros Secretarios de Despacho
art. 88.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
estar a cargo de tres a cinco Ministros. Una ley deslindar las funciones
propias de cada uno de ellos.
Art. 89.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos requisitos
que esta Constitución determina para ser elegido legislador.
Art. 90.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador
y refrendarán con sus firmas las resoluciones de este, sin cuyo requisito
no tendrá n efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de
sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en
los demás asuntos.
Art.. 91.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones
que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Art. 92.- En los treinta días posteriores a la apertura del
período legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura una
memoria detallada del estado de la Administración en lo relativo a
sus respectivos Departamentos, indicando en ella las reformas que
aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 93.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando fuesen llamados por ellas pueden también hacerlo
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero
no tendrá n voto.
Art. 94.- Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la Ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo
que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo,
no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general.
Art. 95.- El tratamiento de los Ministros desempeñando sus
funciones, ser el de Señoría.
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