Art. 39.-
El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura
compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia.
Art.. 40.- Los Legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles
sino con intervalo de un período. La Legislatura se renovará totalmente
cada cuatro años.
Art. 41.- Para ser Legislador se requiere: lº.- Ciudadanía natural
en ejercicio o legal después de dos años de obtenida. 2º.- Veinticinco
años cumplidos de edad. Estar domiciliado en la Provincia.
Art. 42.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político
del Gobernador y del Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo,
de los miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes
de los ministerios fiscal y pupilar, por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, por desórdenes de conducta, por delitos comunes o
falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier habitante
de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta, a efecto
de que se promueva la acusación. La Ley determinará el procedimiento
a seguirse, y la responsabilidad del denunciante en estos juicios.
Art. 43.- La acusación corresponderá a la Comisión permanente
de juicio político, formada por doce legisladores requiriéndose para
promoverla, los dos tercios de ellos. Los restantes veintiocho miembros
se constituirán en Tribunal, requiriéndose para su funcionamiento un
quórum de quince de ellos, prestando nuevo juramento. Cuando el Gobernador
o el Vicegobernador fuere acusado, el Tribunal será presidido por el
Presidente de la Corte Suprema.
Art. 44.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al
acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o
a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable
sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes del
Tribunal. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada legislador.
Art. 45.- El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto
a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 46.- Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo
al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución
lo requiera.
Art. 47.- Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán
el primer domingo del cuarto mes anterior a aquél en que debe producirse
la renovación y serán simultáneas con las de Gobernador y Vicegobernador,
salvo que estas últimas lo fueren para completar período. El Poder Ejecutivo
podrá trasladar la fecha hasta seis meses antes para hacerlas coincidir
con las nacionales.
Art. 48.- La Legislatura se reunirá el 112 de Abril de cada año
en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de Mayo inclusive.
Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1º
de Setiembre hasta el 31 de Octubre, inclusive. La Legislatura podrá
prorrogar sus sesiones un mes. En el caso de que pasare la prórroga
del segundo período ordinario, sin que se haya dictado la ley de presupuesto
para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior,
hasta que haya el nuevo.
Art. 49.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando
haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros
de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera. En estos casos, la Legislatura solo se ocupará del asunto
o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art.50.- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros
y de la validez de sus títulos. El rechazo del diploma es recurrible
por el interesado ante el órgano jurisdiccional competente según esta
Constitución.
Art.51.- La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros
para sesionar, pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar
las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art. 52.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno
con el objeto de examinar el estado de la Provincia para el mejor desempeño
de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables
de las oficinas provinciales y por su conducto, a los subalternos, los
informes que crea convenientes. Cuando con fines legislativos fuere
imprescindible investigar actividades de particulares, podrá n formarse
comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse a allanamiento de
domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni
a citación compulsivo de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de
un juez en lo civil, emitida después de petición fundada que será examinada
por este en resolución debidamente motivada. Las facultades que consagra
este texto corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas
y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando individualmente.
Art. 53.- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los
Ministros del Poder Ejecutivo y Secretarios del mismo, para pedir los
informes que estime convenientes, citándolos por lo menos con tres,
días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles,
al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art. 54.- La Legislatura hará su reglamento, y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de
su seno, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que los Legisladores hicieran de sus cargos.
Art. 55.- La Legislatura ser presidida por el Vicegobernador,
con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente subrogante, y demás
autoridades que determine. Es su facultad exclusiva, nombrar los empleados
que sean necesarios para el lleno de sus funciones.
Art. 56.- Las sesiones serán públicas; solo podrán hacerse secretas
por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
Art. 57.- La aceptación por parte de un legislador, de un empleo
público nacional, provincia o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los agentes de la administración pública provincia o municipal que resulten
elegidos Legisladores, quedan automáticamente con licencia sin
goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato.
Los agentes de la administración pública nacional no podrá n asumir
la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo.
Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden
al ejercicio de la docencia y otros empleos de escala.
Art. 58.- Los legisladores no serán nunca molestados por los
votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en
el desempeño de sus cargos dentro del recinto legislativo.
Art. 59.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el
día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser
arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in
fraganti, en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa
de la libertad dándose inmediatamente cuenta al juez competente, y a
la legislatura, para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Art. 60.- Cuando un juez considerara que hay lugar a la formación
de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura,
y solicitar , en su caso, el desafuero formulado por un juez. La Legislatura
deber pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince
días corridos de recibido. Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento,
se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente
por lo menos por veintiún legisladores, y dada a publicidad dentro de
los cinco días corridos, por la prensa local, con las razones de la
denegatoria, y nombres de los legisladores que así decidieron. No es
necesario el desafuero, bastando con la comunicación, cuando la acción
versare sobre injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando
se tratare de delito no excarcelable. El desafuero implica el total
sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrar , por sí solo, ni
la destitución ni la suspensión.
Art. 61.- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto
que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas
de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las
sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieron o amenazaren ofender
a algún. Legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura,
a los que atacaren o arrestaran a algún testigo citado ante ella o libertaran
alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera
impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter
jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo
hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será
recurrible ante el. Tribunal Constitucional.
Art. 62.- Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán
juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlos
fielmente. Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus
creencias o convicciones. Art. 63.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º.- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos
del servicio público, debiendo estás cargas ser uniformes en toda la
Provincia.
2º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
de la administración que deberá someter él Poder Ejecutivo. La Legislatura
no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para
los empleados de la dependencia de este.
3º- Aprobar o- desechar las cuentas de inversión que le remitirá el
Poder Ejecutivo anualmente, abrazando el movimiento administrativo del
año económico.
4º.- Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den
derecho a pensión o jubilación por servicios públicos.
5º.- acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos
a la Provincia.
6º.- establecer la división territorial para la mejor administración
de la Provincia.
7º.- Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por
esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y
dotación.
8º.- Conceder indultos y amnistías por delitos políticos.
9º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados
en el crédito de la Provincia.
10º.- autorizar la fundación de bancos.
11º.- Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.
12º.- Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
13º.- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras, de propiedad
provincial.
14º.- Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en
esta Constitución.
15º.- reglamentar el ejercicio 'del derecho que tiene todo habitante
para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
16º.- Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
17º.- dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
18º.- dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
19º.- aprobar o desechar los tratados que el poder ejecutivo celebrase
con otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución
Nacional confiere a los Gobiernos provinciales.
20º- Examinar los actos de las Municipalidades al solo objeto de declarar
si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
21º.- declarar con dos tercios de votos de los presentes, los casos
de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que
ejerza el Poder Ejecutivo.
22º.- conceder o negar licencias temporales al Gobernador o Vicegobernador
para salir de la Provincia.
23º.- Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
24º.- Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
25º.- Verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
Art. 64.- Toda ley que aumentara dietas no podrá entrar en vigencia
sino después de una elección para legisladores. Exceptúanse de esta
limitación los aumentos derivados de pérdida de poder adquisitivo de
la moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando
ellos abarquen a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En el concepto de dieta queda incluida cualquier suma de dinero, cualquier
asignación en especie, cualquiera que sea la denominación con que se
las mencione, que en razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo
conjunto no podrá exceder de la remuneración acordada al Vicegobernador.
Art. 65.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados
por los legisladores o por el Poder Ejecutivo.
Art. 66.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la
Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del mismo año.-
Art. 67.- El Poder Ejecutivo deber promulgar los proyectos de
ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días útiles de
haberles sido remitidos por esta. Podrá, durante dicho plazo oponerle
su veto, y si una vez transcurrido, no hecho la promulgación ni los
ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley
de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto,
se aplicará esta en la parte no vetada, hasta que la Legislatura se
pronuncie sobre el veto opuesto.
Art. 68.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido
lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo
dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría
de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 69.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si la
Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros
presentes, el proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado
a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones
de ese año.
Art. 70.- El Poder, Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre
una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año siguientes la Legislatura
volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo
estará obligado a promulgarla.
Art. 71.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente forma:
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley,
etc.
Art. 72.- Al constituírsela Legislatura después de cada elección,
será presidida por el Presidente saliente y, en su defecto, por el Legislador
electo de mas edad, con el Secretario ad-hoc que uno u otro designe,
al sólo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta
que los electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas.
Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizar
la recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos,
que lo prestarán en tal caso, ante la Legislatura con su Presidente
provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia
de la Legislatura. |