Bases de Régimen Electoral

Art. 38.- La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases siguientes:
lº.- El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las, prescripciones de esta constitución y leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad.
2º.- La representación política, tiene por base a la población.
3º.- Para la Legislatura y Consejos Deliberantes, la elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirse con más los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se dividirán los votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna, formándose con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista, tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.
4º.- Todo elector tiene derecho de acusar por faltas o delitos electorales; y las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5º.- Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación, por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerar convocado a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.
6º.- El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme a la ley.
7º.- No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades y todos aquellos que sufran penas hasta que esta sea cumplida. Del requisito de la ciudadanía exceptúense las elecciones municipales para las que habrá padrón de extranjeros.
8º. Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales, Comisionados Comunales, como así también para las alianzas y frentes electorales, la ley no podrán disponer que los votos emitidos a favor de una lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos electivos provinciales o municipales.
9º.- Para la elección de Legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes Departamentos:
a) Sección Electoral 1 que comprenderá al Departamento Capital
b) Sección Electoral 11 que abarcará los Departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c) Sección Electoral 111 con los Departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha. Los límites territoriales de cada uno de los 17 Departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de Setiembre de 1987.


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