Art. 38.-
La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases
siguientes:
lº.- El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las,
prescripciones de esta constitución y leyes de la materia, desde los
dieciocho años de edad.
2º.- La representación política, tiene por base a la población.
3º.- Para la Legislatura y Consejos Deliberantes, la elección se hará
con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos
oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirse con
más los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se
dividirán los votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por
tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos
a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna, formándose
con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor, con
independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista,
tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.
4º.- Todo elector tiene derecho de acusar por faltas o delitos electorales;
y las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5º.- Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de
anticipación, por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerar
convocado a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.
6º.- El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y
legalidad del sufragio, como también la venta del voto, serán penados
conforme a la ley.
7º.- No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía
en ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente
por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades
y todos aquellos que sufran penas hasta que esta sea cumplida. Del requisito
de la ciudadanía exceptúense las elecciones municipales para las que
habrá padrón de extranjeros.
8º. Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales,
Comisionados Comunales, como así también para las alianzas y frentes
electorales, la ley no podrán disponer que los votos emitidos a favor
de una lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás
cargos electivos provinciales o municipales.
9º.- Para la elección de Legisladores la Provincia se dividirá en tres
secciones, integrada por los siguientes Departamentos:
a) Sección Electoral 1 que comprenderá al Departamento Capital
b) Sección Electoral 11 que abarcará los Departamentos de Trancas, Burruyacú,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c) Sección Electoral 111 con los Departamentos de Tafí Viejo, Yerba
Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico,
Juan Bautista Alberdi y La Cocha. Los límites territoriales de cada
uno de los 17 Departamentos mencionados serán los que les correspondían
al día 6 de Setiembre de 1987. |