Art. 1.-
La provincia de Tucumán, parte integrante de la nación Argentina, con
los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía
no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional.
Art. 2.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede
en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art. 3.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden
adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que
las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente
en otros poderes o particulares. El acto realizado en virtud de la delegación
es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de
la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido
la delegación.
Art. 4.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo
todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquellos para
quienes las leyes lo establezcan. Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que
cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas
causaren. Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art. 5.- El funcionario no sujeto a juicio político que viole
las garantías de esta Constitución es enjuiciable directamente ante
el tribunal Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta
o temporaria que no baje de un año, del funcionario culpable. En caso
de reincidencia, la inhabilitación será absoluta. El juicio no tendrá
otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes
establecen aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieren,
que se harán efectivas ante los tribunales comunes. La acusación puede
ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art. 6.- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia
de las garantías constitucionales.
Art. 7.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en
presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa,
es nula y no tendrá efecto. Toda fuerza armada de la Provincia que por
medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra
de las autoridades legalmente constituidas no acatando sus órdenes,
viola el orden constitucional.
Art. 8.- No podrán ser, acumulados dos o más empleos a sueldo
en una misma persona aún cuando uno sea provincial o municipal y el
otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los
empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar
a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La
simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando
este es provincial o municipal, si fuere nacional, el segundo nombramiento
es nulo.
Art. 9.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión
de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.
Art. 10- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro
contrato susceptible de licitación, deber hacerse precisamente en esta
forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen
lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público.
Art. 11.- No se acordar pensiones ni jubilaciones por ley especial
ni por la de presupuesto. La legislatura dictará una ley general estableciendo
las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación
de un fondo especial para su pago.
Art. 12.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por
objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario
público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que
desempeñe o haya desempeñado. Es nula la ley que en cualquier materia,
impute a rentas generales, gastos no previstos en la ley de presupuesto,
si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la sancionen
y el Gobernador que la promulgue, incurrir en responsabilidad personal.
Art. 13.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación,
ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o
priven de los derechos adquiridos.
Art. 14.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de
sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.
Art. 15.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos
o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de
la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a
los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la
sanción. Deberán también especificar los recursos especiales con que
debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 16.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido
por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados
por la ley de su creación.
Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente,
sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni durar por
más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 18.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada
ante la Corte Suprema de justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones
contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio
deba gozar de privilegio alguno.
Art. 19.- Toda reclamación de índole administrativa debe ser
despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición.
Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir
directamente a la Justicia.
Art. 20.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación
de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.
Art. 21.- No se dará en la Provincia ley o reglamento
que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni
que obligue a aquellos a pagar mayores contribuciones que las soportadas
por los nacionales o inversamente.
Art. 22.- Los habitantes de la Provincia como habitantes de la
Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos
los derechos que aquella establece, sin negación ni mengua de otros
derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo. Toda
ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos
de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser
aplicados por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada
por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren.
Quien tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal
Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales
de derogación de la norma impugnada. La impugnación será hecha pública,
y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que
sostenga la constitucionalidad, y al Poder Ejecutivo. Las costas que
sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución
mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar
a la declaración de inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser reeditada,
quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces,
con efectos específicos.
Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra
una ley de orden público.
Art. 24.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento
del culto Católico Apostólico Romano.
Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho
que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe
la moral y el orden público.
Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una
vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos
pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo en el caso de revisión.
Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública.
Una ley determinar las excepciones fundadas únicamente en el secreto
del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.
Art. 28.- Toda sentencia judicial ser motivada.
Art. 29.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su
propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro
medio de difusión. La ley no puede dictar medidas preventivas para el
uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad
el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de
personas que se sientan afectadas. Durante los juicios a que dé lugar
la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de
las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles,
herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para
tal fin. Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo,
cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad
política de los funcionarios.
Art. 30.- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita
y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente,
también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine
por razones de salud pública.
Art. 31.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda
al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o
indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda
orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente
puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia del juez.
Art. 32.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro
horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición
con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces
tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.
Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá
concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez,
para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo
que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales
y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art. 34.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución
Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave
daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma
que determine la ley.
Art. 35.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia
procurar especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:
lº.- A una existencia digna desde la concepción con la debida protección
del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer
de una igualdad en las oportunidades.
2º.- A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad,
con la protección del Estado para su desarrollo.
3º.- A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación
laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora
en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo
en virtud del embarazo antes y después del parto.
4º.- Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial
del Estado en forma de favorecer su mal desenvolvimiento, su desarrollo
físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo
sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños
abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5º.- Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección
a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las
actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación
alguna.
6º.- Las personas de la tercera edad serán, protegidas adecuadamente
para asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el
desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º.- El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter
de tal, de una discriminación desfavorable, en el campo del trabajo
subordinado.
8º.- La Provincia adecuar razonablemente la situación del empleado público
para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a
la actividad privada. Gozar de estabilidad en el empleo no pudiendo
ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa
legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga
esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su
incorporación al escalafón vigente.
9º.- Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté
asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de
carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10º.- La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no
podrá exigir al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo
cuando razones de estricto interés público así lo justificaran. Todos
los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente
sin necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual
fuere su finalidad.
Art. 36.- Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1 º.- La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza
del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y de valores
estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibir la introducción
de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica,
sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2º.- Acordar con la Nación y las otras Provincias, lo que corresponda,
para evitar daños - ambientales en su territorio por acciones realizadas
fuera del mismo.
3º.- Deber prevenir y controlar la contaminación y la degradación de
ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar
y acrecentar ambientes equilibrados.
4º.- Proteger las reservas naturales declaradas como tales y crear nuevas
con el objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona,
material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5º.- Fomentar la forestación, especialmente con plantas autóctonas,
tanto en tierras privadas como en las del Estado.
6º.- Reglamentar la producción, formulación, comercialización
y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a
los códigos de conducta internacional.
7º.- En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando
las reglas sobre expropiación.
Art. 37.-. Los extranjeros son admisibles a todos los puestos
públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la
ciudadanía o la nacionalidad. |