Declaraciones, derechos y garantías

Art. 1.- La provincia de Tucumán, parte integrante de la nación Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

Art. 2.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.

Art. 3.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares. El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación.

Art. 4.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquellos para quienes las leyes lo establezcan. Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren. Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.

Art. 5.- El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de esta Constitución es enjuiciable directamente ante el tribunal Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será absoluta. El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes establecen aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieren, que se harán efectivas ante los tribunales comunes. La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.

Art. 6.- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.

Art. 7.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto. Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.

Art. 8.- No podrán ser, acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aún cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando este es provincial o municipal, si fuere nacional, el segundo nombramiento es nulo.

Art. 9.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.

Art. 10- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deber hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público.

Art. 11.- No se acordar pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.

Art. 12.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado. Es nula la ley que en cualquier materia, impute a rentas generales, gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrir en responsabilidad personal.

Art. 13.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.

Art. 14.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.

Art. 15.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción. Deberán también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.

Art. 16.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni durar por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 18.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.

Art. 19.- Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.

Art. 20.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.

Art. 21.- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquellos a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales o inversamente.

Art. 22.- Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquella establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo. Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren. Quien tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada. La impugnación será hecha pública, y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la constitucionalidad, y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.

Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

Art. 24.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico Apostólico Romano.

Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo en el caso de revisión.

Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinar las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.

Art. 28.- Toda sentencia judicial ser motivada.

Art. 29.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión. La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas. Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin. Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.

Art. 30.- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.

Art. 31.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.

Art. 32.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.

Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.

Art. 34.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

Art. 35.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurar especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:
lº.- A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades.
2º.- A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo.
3º.- A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del parto.
4º.- Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en forma de favorecer su mal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5º.- Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
6º.- Las personas de la tercera edad serán, protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º.- El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable, en el campo del trabajo subordinado.
8º.- La Provincia adecuar razonablemente la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada. Gozar de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
9º.- Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10º.- La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no podrá exigir al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo cuando razones de estricto interés público así lo justificaran. Todos los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente sin necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su finalidad.

Art. 36.- Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1 º.- La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y de valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibir la introducción de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2º.- Acordar con la Nación y las otras Provincias, lo que corresponda, para evitar daños - ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo.
3º.- Deber prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar ambientes equilibrados.
4º.- Proteger las reservas naturales declaradas como tales y crear nuevas con el objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5º.- Fomentar la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado.
6º.- Reglamentar la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta internacional.
7º.- En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.

Art. 37.-. Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.


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