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SECCIÓN TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141.-
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal
de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley,
la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las
funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes
o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás magistrados
serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del
Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios públicos
y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con acuerdo
de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143.-
Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia
se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía,
tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez
años en ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera
Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor
de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino
con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad
y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión. Se computarán
también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier
función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados
y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles mientras
dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin
su consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución que fijará
el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145.-
Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior Tribunal
de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados
y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146.-
Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios
públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de acuerdo
con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147.- Los magistrados
y demás funcionarios Judiciales deberán residir en el lugar sede de
sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148.-
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir
en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad
con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán
desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer
profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político nacional,
provincial o municipal. Les está igualmente prohibido litigar por sí
o por interpósita persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados,
como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se desempeñen
ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes
hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad.
En caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera
causado. Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos
en que hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro
del mismo grado.
Inhabilidades
Artículo 15O.- Están inhabilitadas
para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas
en el artículo 2O4.
Juicio oral y público
Artículo 151.-
La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en
las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se
encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere
los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos,
en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración
y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista
para sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152.- Todas
las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales
colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada integrante
fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153.- Los tribunales
de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de
acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los tratados interjurisdiccionales
como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en
la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154.-
Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas:
1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y
actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
2 - que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos
a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.
3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas
caigan bajo la jurisdicción provincial. A pedido de parte o de oficio
verificará la constitucionalidad de las normas que aplique. Será de
su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad
inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155.- El Superior Tribunal
de Justicia estará integrado por tres miembros, número que podrá ser
aumentado por ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la
Legislatura. Tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores,
Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de
Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus
miembros.
Atribuciones
Artículo 156.-
El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones
generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes:
1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2 - tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en
los casos previstos en esta Constitución.
3 - ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4 - nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo
del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover,
previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales
en esta Constitución.
5 - tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos
en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a
los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo
delegar esta facultad en el magistrado que designe.
6 - dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores.
7 - Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo
establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas
de justicia, multas procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este
presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración
de justicia, no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo.
8 - presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes
referentes a la organización de la administración de justicia y, sin
exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado
de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de comisión
en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157.-
El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva
para conocer y resolver:
1 - En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de
acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
2 - en las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes
públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad
o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre
tribunales de justicia.
3 - en las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere,
en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra
las mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos
denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos
en esta Constitución.
4 - en las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de
las previstas en el artículo 154 inciso 2). Esta competencia podrá ser
modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración
de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158.-
Tendrá competencia como tribunal de última instancia:
1 - en las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas
jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.
2 - en los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159.-
Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por
tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de
litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento
expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente
a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones
legales dentro de los cinco días de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 16O.- El Consejo de
la Magistratura estará integrado por:
1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste,
que los presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador
de la Provincia.
3 - El Fiscal de Estado de la Provincia.
4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros
y de distinta extracción política.
5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan
las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo
de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su
condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia
en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales
y modo de remoción. El Presidente del Consejo de la Magistratura es
quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones
se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos. La asistencia es
carga pública.
Funciones
Artículo 161.-
Son sus funciones:
1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2 - proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
3 - proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los
magistrados.
4 - prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios judiciales.
5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos
en esta Constitución.
Del enjuiciamiento de
magistrados y funcionarios
Artículo 162.-
Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de los ministerios
públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el Consejo
de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada
en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho,
delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las
enumeradas en el artículo 2O4.
El procedimiento será fijado por
ley. Cualquier persona podrá formular la denuncia.
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