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SECCIÓN SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACIÓN
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123.- El
Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en
su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la forma
y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124.-
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1 - Haber cumplido treinta años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción.
3 - tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia,
de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia
inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia
se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El
Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125.-
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el
Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo de cuatro
años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni tampoco que
se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo 126.-
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos
cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127.- El
Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo 1OO, es
colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar
en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128.- En
caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del Gobernador,
el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vicegobernador hasta la finalización
del período constitucional. Si el Gobernador electo no llegare a ocupar
el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección de Gobernador
para el mismo período. Si en la fecha en que debieren cesar el Gobernador
y Vicegobernador salientes no estuvieren proclamados los reemplazantes,
hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlos en caso
de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129.- En
caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y del Vicegobernador,
el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes
primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o
impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destitución
del Gobernador y Vicegobernador se procederá en igual forma al reemplazo
hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un año
para ello. Si el plazo fuere mayor deberá convocarse a elecciones de
Gobernador y Vicegobernador para que completen el período, las que deberán
realizarse dentro de los sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O.- Si no existiere
posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará
de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio que
tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior
para los Vicepresidentes de la Legislatura. La elección del Gobernador
provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se
alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que
la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131.- El
Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad capital, no podrán
ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de
la Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el receso de la Legislatura
sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente
indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132.-
El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos, prestarán
juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de acuerdo
con esta Constitución. Si la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse
ese día, el juramento será prestado ante el Superior Tribunal de Justicia,
el que para tal fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia
pública.
Incompatibilidades -
Inmunidades
Artículo 133.-
El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las mismas inhabilidades
e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozarán de
iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134.-
El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a cargo del Tesoro
Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante
el período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada,
ni percibir ningún otro emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135.- El Gobernador
es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1 - ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes
públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos
internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura
y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
2 - Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando
en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o
vetando las mismas.
3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para
poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su
espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
4 - Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias.
5 - nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administración
pública provincial para los cuales no se haya establecido otra forma
de nombramiento o remoción.
6 - nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo
de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de
esta Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta
de dichos Cuerpos.
7 - concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura
para dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año,
el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas.
Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser
manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es
improrrogable y su incumplimiento será considerado falta grave en el
ejercicio de sus funciones.
9 - dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado
del ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros
meses de las sesiones ordinarias.
1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades
y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio
de sus funciones.
11 - Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales
con arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado
de la tesorería.
12 - convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo
exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de
ellos en forma taxativa.
13 - convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos provinciales.
15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales,
las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los
casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos
en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos
al procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con
respecto a los cuales no podrá ejercer esta atribución.
16 - ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio
de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura,
a los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.
17 - resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.
18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
públicos en la Provincia.
19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías previstos en esta Constitución y el buen orden de
la administración, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o
autoridades creados por ella.
2O - Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136.- El despacho de
los asuntos administrativos del Estado Provincial estará a cargo de
ministros designados por el Gobernador. Una ley especial determinará
los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de ellos, cuya
iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades
- Prohibiciones
Artículo 137.- Para
ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que
para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador,
dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendrán las mismas
incompatibilidades que se establecen para el Gobernador. No pueden ser
legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser
proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138.- Los actos del
Gobernador deben ser refrendados y legalizados con la firma del ministro
del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro
es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que legalizare
y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139.-
Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos referentes
al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos
y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo 14O.-
Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos
a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias
y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos,
dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento será
considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
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