SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO I

GOBIERNO PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN

Integración
Artículo 89.-
El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.

Duración - Renovación
Artículo 9O.-
Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.

Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.- Para ser legislador se requiere:
1 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección.
4 - Ser elector en la Provincia.

Incompatibilidades
Artículo 92.-
El cargo de legislador es incompatible con:
1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3 - El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento profesional de empresas que con
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales. Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.

Inmunidades
Artículo 93.
- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.

Desafuero
Artículo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.

Dieta
Artículo 95.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.

Sesiones ordinarias
Artículo 96.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.

Sesiones extraordinarias
Artículo 97.- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.

Quórum
Artículo 98.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.

Mayoría
Artículo 99.- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento exijan una mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.

Autoridades
Artículo 1OO.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.

Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión cuyas funciones serán:
1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura.
2 - Continuar con la actividad administrativa.
3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario.
4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.

Carácter de las sesiones
Artículo 1O2.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.

Revocación automática
Artículo 1O3.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.

Juramento
Artículo 1O4.- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA

Atribuciones
Artículo 1O5.-
Son atribuciones de la Legislatura:
1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre tablas.
2 - dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y fijará las normas con respecto al personal.
3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación. Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.
4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en el artículo 131.
6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo 135, inciso 1).
8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta Constitución.
9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con esta Constitución.
11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12 - dictar los códigos y leyes procesales.
13 - reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el voto de los dos tercios de sus miembros.
15 - establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 - aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el período siguiente.
17 - aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan.
18 - dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19 - dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y el Estatuto del Docente.
2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado Público.
21 - dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
22 - dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
23 - crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24 - dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 - legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales.
26 - legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción económica y social.
27 - legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial.
28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación.
3O - dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31 - dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32 - convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 - crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 - dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 - reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente al Gobierno Provincial.
37 - promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.
38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo. Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.

Comisiones investigadoras
Artículo 1O6.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.

CAPITULO III
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LEYES

Iniciativa
Artículo 1O7.-
Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.

Promulgación
Artículo 1O8.-
Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.

Insistencia
Artículo 1O9.-
Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste para su promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.

Promulgación parcial
Artículo 11O.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.

Trámite de urgencia
Artículo 111.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento el trámite ordinario.

Vigencia
Artículo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.

Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113.- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".

CAPITULO IV
JUICIO POLÍTICO

Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114.-
El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes causales:
1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
2 - Comisión de delitos comunes dolosos.
3 - Mal desempeño del cargo.
4 - Indignidad.

Denuncia
Artículo 115.- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.

Salas
Artículo 116.- A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus miembros en la misma. Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendrá un integrante más. La sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno; la juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.

Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una comisión Investigadora formada por tres miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.

Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.-
La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora. En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.

Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

Derecho de defensa
Artículo 12O.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.

Votación
Artículo 121.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.

Fallo
Artículo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.


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