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Integración
Artículo 89.- El Poder Legislativo
será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores
elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya
superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse
en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un
máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O.- Los legisladores
durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.-
Para ser legislador se requiere:
1 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años
de ejercicio de la ciudadanía.
3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia,
anterior a la elección.
4 - Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:
1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto
el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2 - El desempeño de cualquier profesión o empleo, público o privado,
excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales
previamente autorizadas por la Legislatura.
3 - El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento
profesional de empresas que con
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización,
ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos
del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo
que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales. Los
empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán
licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará
el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93.- Los miembros de
la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador
puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido
en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde el día de su elección
hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante
delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta
del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94.-
Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia
penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará
el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables.
Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo
o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este
plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria
deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus
miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco
días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores
que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a
la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni
la suspensión del legislador.
Dieta
Artículo 95.-
Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá
ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación
fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública.
Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera
de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria
para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que aumentare
dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para
legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero
o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las
mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al
Vicegobernador. Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la
Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera
del territorio de la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara
dentro de los diez días de su regreso. Se aplicará la pérdida automática
y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones
o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96.- La
Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito
de apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre
de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes
indicando su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero
dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por
mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97.-
Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá
ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por
la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición escrita de no
menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no
efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla
directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan
la convocatoria.
Quórum
Artículo 98.-
El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura.
Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida
una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes
para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día,
y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ley la Presidencia
verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será
tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la
misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la
cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores
presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99.-
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta,
salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento exijan
una mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren
más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el
número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos
en contra.
Autoridades
Artículo 1OO.-
El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo
en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo
y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de
su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente
primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente
y siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza
la presidencia decidirá con doble voto.
Comisión legislativa
de receso
Artículo 1O1.- Antes
de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión
cuyas funciones serán:
1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público,
social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su
oportuno informe a la Legislatura.
2 - Continuar con la actividad administrativa.
3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere
necesario.
4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2.-
Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza
de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará
por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3.-
La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento
de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario
ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo 1O4.- Para
asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la Cámara
de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5.- Son atribuciones
de la Legislatura:
1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado
sobre tablas.
2 - dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General
y fijará las normas con respecto al personal.
3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad
o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación.
Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona
de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en
la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando
correspondiere.
4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador,
y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia
en los casos previstos en el artículo 131.
6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión,
cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses
de la Provincia.
7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el
Artículo 135, inciso 1).
8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta
Constitución.
9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y
de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo
con esta Constitución.
11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12 - dictar los códigos y leyes procesales.
13 - reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia
con el voto de los dos tercios de sus miembros.
15 - establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 - aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos para el período siguiente.
17 - aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro
del período ordinario en que se remitan.
18 - dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19 - dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza
y el Estatuto del Docente.
2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado
Público.
21 - dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
22 - dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas
23 - crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en
esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24 - dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 - legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia,
y el uso y disposición de los bienes provinciales.
26 - legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción
económica y social.
27 - legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad
del Estado Provincial.
28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de
utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los
dos tercios de sus miembros.
29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación.
3O - dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso
acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen
general.
31 - dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32 - convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello
implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 - crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 - dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición
de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 - reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente
al Gobierno Provincial.
37 - promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar
todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos
los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución
y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
al Gobierno de la Provincia.
38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución,
siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo.
Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que
impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6.-
La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación
con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de
la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que
resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones
ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relación
con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial.
No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo
fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre
el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN
DE LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7.- Las leyes pueden
tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder
Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá
enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización
y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos
a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 1O8.- Sancionada una
ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.
Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9.- Si el Poder Ejecutivo
vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá
con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere
con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayoría absoluta
las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste para su
promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los
dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O.- Vetada
parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar
la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare
la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario
dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo.
A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas
las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura
sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111.-
En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos
a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben
ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser
hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En
estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud
de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite
previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro
del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con
excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto
el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento
el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112.-
Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación
y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias
a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes
- Fórmula.
Artículo 113.- Las
leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa
en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes se usará
la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA
DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLÍTICO
Funcionarios incluidos.
Causas
Artículo 114.- El Gobernador,
el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder
Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el
Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes
causales:
1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
2 - Comisión de delitos comunes dolosos.
3 - Mal desempeño del cargo.
4 - Indignidad.
Denuncia
Artículo 115.-
La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrá
formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus
derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.
Salas
Artículo 116.-
A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la primera
Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas,
una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en
forma proporcional a la representación política de sus miembros en la
misma. Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala
juzgadora tendrá un integrante más. La sala acusadora será presidida
por un legislador designado de su seno; la juzgadora lo será por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento,
por su subrogante legal. Cada sala designará su secretario elegido entre
los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora
- Plazo
Artículo 117.-
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente,
deberá designar una comisión Investigadora formada por tres miembros,
la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos
denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere
de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado,
el que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de
los dos días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.- La sala acusadora,
dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá
por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros
si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votación fuere
afirmativa, designará una comisión integrada por tres de sus miembros,
para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo menos
uno de ellos haber integrado la comisión investigadora. En el mismo
acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación,
lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará
lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.-
La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos meses
de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse
expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones,
abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por
los mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O.-
Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho de defensa
y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo 121.-
Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el
voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen
la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora
ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión
de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido
maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo 122.- Si
el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto
que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos,
sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
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