|
SECCIÓN CUARTA
GARANTÍAS
De la pena de muerte
Artículo 32.-
Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella
fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de
reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor,
ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades
- Obediencia debida
Artículo 33.- Nadie puede ser
sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni
aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable
a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes,
cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados
del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados
en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades
que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa
de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los daños
ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34.-
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo
a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces
que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución,
ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal,
ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre
se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable
al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra
sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva
en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer
contra sus demás parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal
debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer
momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza
el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación
del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes
violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.
Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios
o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor
probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de
su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36.- Los
procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que
la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En
este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba
en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen
de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia
necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse
a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37.- La
privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional
y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre
que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen
son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que
podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad
sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre
que existan suficientes elementos de convicción de participación en
un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la
investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará
aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido,
con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya,
a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la
libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que
la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su
situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios
conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de
cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38.-
Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento
de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación
del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39.-
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo
a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados
cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados
ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión
deberán ser alojadas en establecimientos especiales. Los menores no
deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de
detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O.- El
Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones
de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio
- Allanamiento
Artículo 41.-
El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez
competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque.
No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados,
los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro
medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado
no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42.-
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una
restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier
medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para
que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande
resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro
horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación
ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de
la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 43.-
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen
o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías
reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no
exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona
afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que
determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44.-
En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones
económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional
gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45.- Toda
persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro
y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación
y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios
de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos
tengan un interés legítimo.
Derecho a la información
- Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46.-
El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión
no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores
expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar
el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral,
la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación
social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las
culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión.
Se prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra
forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información
y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes
que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación
en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo
como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos
cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba
sobre los hechos denunciados. La información y la comunicación constituyen
un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47.-
Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes
o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su
rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración
- Amparo
Artículo 48.-
En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan
a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede
demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata
de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo
se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima
de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante,
debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que
prudencialmente establezca.
Protección de los intereses
difusos
Artículo 49.-
La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades
la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole,
reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos
no enumerados
Artículo 5O.- Los
derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados
o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán
entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la
forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la
condición natural del Hombre.
|