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Derechos
Artículo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías
que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones
que los mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
1 - A la vida desde la concepción.
2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.
3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 - A la libertad e igualdad de oportunidades.
5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a
declarar la religión que profesa o su ideología.
7 - A constituir una familia.
8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
1O - A comunicarse, a expresarse e informarse.
11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen
por cualquier medio.
13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos
individuales, sociales y de la comunidad.
14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles
reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución
fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona
y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos
sus habitantes los siguientes derechos:
1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 - A una jornada limitada, acorde con las características propias de
cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones
y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en
las características del trabajo y del medio en que se presten.
6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes,
vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de
seguridad social integral.
7 - A participar por medio de sus representantes en la administración
de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean
beneficiarios.
8 - A la defensa de los intereses profesionales.
9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas
o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse
o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje,
y el derecho de huelga.
11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario y haber previsional.
12 - A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser
separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y
sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga
lo antes expresado será nula, con la reparación pertinente.
13 - Al escalafón en la carrera administrativa.
14 - A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda,
sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable
al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los
derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica
la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción,
en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, económico,
político, social y familiar, respetando sus respectivas características
sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo.
Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta
y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad,
previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación
que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su
accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente
cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio
abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha
protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con
personal especializado, orientando su formación en base a los valores
de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo
integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo y propenda
a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle
la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más justa,
solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda actividad
laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora.
Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O. - El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada,
garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación
e inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención
y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los
discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán
la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo
a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal
y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al
Estado Provincial proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de
sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga
sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado
Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará
leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del
desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad.
El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones
y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las
características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho
comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores
nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales
y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y
la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLÍTICOS
Del sufragio
Artículo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino
sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir
y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos
políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce
y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que sustenten
y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos,
establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores
de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política
del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que
actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática
y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de
sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario
acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales,
económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo
integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución
y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una
obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia.
Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional,
gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su
creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan
de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar
a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras
internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento
de la ley y de los deberes que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas
y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación
cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria
y organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán cubrir
necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios
sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter
y finalidad de las mismas.
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