SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO V
PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA

SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN ELECTORAL

Ley Electoral
Artículo 2O1.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases:
1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.
2.- Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.- Uniformidad en toda la Provincia.
4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados.
5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6.- Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con los titulares.
7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.

Elecciones
Artículo 2O2.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.

Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 2O3.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios. Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.

Inhabilidades
Artículo 2O4.- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos:
1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no sea satisfecho.
4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5.- Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4 de esta Constitución.
6.- Los eclesiásticos regulares.
7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O.
8.- Los demás casos que determine la ley.

Justicia electoral
Artículo 2O5.- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en materia electoral.

Competencia
Artículo 2O6.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que establezca la ley:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.- Confeccionar los padrones electorales.
4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto público.
8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.- Proclamar a las autoridades electas.

SECCIÓN SEGUNDA
PARTICIPACIÓN DIRECTA

CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR

Requisitos
Artículo 2O7.-
Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley. Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial. En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas municipales.

CAPITULO II
CONSULTA POPULAR

Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8.-
Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.

CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS

Artículo 2O9.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte por ciento como mínimo del total del número de votantes que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del cuestionamiento.

Senadores nacionales
Artículo 21O.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1O5, inciso 6), de esta Constitución. Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.


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