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SECCIÓN
PRIMERA
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 2O1.-
Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases:
1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.
2.- Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.- Uniformidad en toda la Provincia.
4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los
cuerpos colegiados.
5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar
candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6.- Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea
con los titulares.
7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las
diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el
modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que
se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo 2O2.-
Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas
por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales
a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las elecciones
extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará,
como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el ámbito
de la Provincia.
Elección de Gobernador
y Vicegobernador
Artículo 2O3.-
La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por fórmula
completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida
ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de
los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas
en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo 2O4.-
Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos:
1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto
éste no sea satisfecho.
4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5.- Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4 de
esta Constitución.
6.- Los eclesiásticos regulares.
7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O.
8.- Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 2O5.-
Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia.
El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en materia
electoral.
Competencia
Artículo 2O6.-
Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que establezca
la ley:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y
registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales.
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
3.- Confeccionar los padrones electorales.
4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer
lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto público.
8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.- Proclamar a las autoridades electas.
SECCIÓN SEGUNDA
PARTICIPACIÓN DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 2O7.- Se reconoce el
derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de
ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez
por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última
elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley. Los
proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.
En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual
forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica
y cartas orgánicas municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8.- Mediante el voto
favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede
someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por
su importancia se considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo,
a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 2O9.-
La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier
funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma
que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá
contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por
escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada
por ésta, del veinte por ciento como mínimo del total del número de
votantes que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario
llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá
ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del período
de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 21O.- La
Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de
sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de
su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia,
dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente
por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1O5,
inciso 6), de esta Constitución. Tal incumplimiento, que constituye
inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del
senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público
en la Provincia, independientemente de la decisión que adopte el Senado
de la Nación sobre el pedido de exclusión.
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