SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO IV

PODER CONSTITUYENTE

Reforma de la Constitución
Artículo 191.
- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la iniciativa popular, avalada por un número de ciudadanos no menor del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, se proponga expresamente la reforma. La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución. Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se convocará a tal fin. La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años. La reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.

Necesidad
Artículo 192.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que se elegirán los Convencionales. La misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.

Convocatoria
Artículo 193.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de Convencionales.

Recaudos legales
Artículo 194.- La ley debe determinar:
1 - Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los artículos que se considere necesario reformar.
2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3 - La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento.
4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.

Límites de la reforma
Artículo 195.- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.

Convencionales
Artículo 196.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser legislador. El cargo de convencional no es compatible con otro cargos públicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los legisladores. No es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Constitución.

Convención Constituyente
Artículo 197.- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema con que se elige a éstos. Los Convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo concepto perciban los Legisladores.

Plazo
Artículo 198.- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará su mandato.

Reglamento
Artículo 199.- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.

Sanción y Publicación
Artículo 2OO.- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y publicará sus decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al texto de la Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.


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