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Reforma
de la Constitución
Artículo 191.- Esta Constitución
puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, sólo después
de transcurridos seis años desde la asunción de las primeras autoridades
provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que
pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la
iniciativa popular, avalada por un número de ciudadanos no menor del
veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos
en la última elección provincial, se proponga expresamente la reforma.
La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la
Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de
sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes
y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución.
Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular
que se convocará a tal fin. La enmienda a que se refiere el párrafo
precedente no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años.
La reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser
enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo 192.-
La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de la
Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus
miembros. Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos
en los medios masivos de comunicación de la Provincia, junto con la
fecha en la que se elegirán los Convencionales. La misma ley fijará
el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo 193.-
Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo,
sin formalidad ulterior, convocará a elección de Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194.-
La ley debe determinar:
1 - Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles
son los artículos que se considere necesario reformar.
2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales,
que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3 - La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de
su funcionamiento.
4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195.-
Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no podrá apartarse
de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitará a
analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria pero no
estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Artículo 196.-
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser
legislador. El cargo de convencional no es compatible con otro cargos
públicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias
que los legisladores. No es aplicable a los convencionales constituyentes
la inhabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 92 de esta
Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197.-
La Convención Constituyente se compone de un número de miembros igual
al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema con
que se elige a éstos. Los Convencionales recibirán una remuneración
igual a la que por todo concepto perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198.-
La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha en que
la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá en
el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará
su mandato.
Reglamento
Artículo 199.- La
Convención sesionará con el reglamento aprobado por la anterior Convención
Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo 2OO.- Finalizado
su cometido, la Convención sancionará y publicará sus decisiones, quedando
los artículos modificados incorporados al texto de la Constitución Provincial
al día siguiente de su publicación.
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