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Autonomía
Artículo 169.- Esta Constitución
reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial
con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico
suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias
concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal
basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera
de las comunidades. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía
institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el
dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo
a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O.-
La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características
enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre
una población estable mínima de dos mil habitantes. Se les reconoce
autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable
mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171.-
Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan
una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro
urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen
como comunas.
Límites
Artículo 172.- Los
límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial
de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán
contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros
de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona
urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta
limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha
de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que
excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173.-
La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes
competencias:
1 - El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados
al bien común.
2 - El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida
por la ley o las cartas orgánicas municipales.
3 - La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo
de recursos.
4 - establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5 - ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición
con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 - nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme
a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7 - realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de
naturaleza o interés municipal, por administración o a través de terceros.
8 - ejercer sus funciones político administrativas y en particular el
poder de policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con
la Provincia;
b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos;
d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios,
política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia,
los interurbanos;
f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j) turismo, deportes y actividades recreativas;
k) espectáculos públicos.
9 - promover en la comunidad la participación activa de la familia,
juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O - Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11 - Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo
de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún
caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de
los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse
a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados
por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits
presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración.
12 - Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación,
todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar
actividades de interés para la comunidad local.
13 - Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14 - ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes
municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las
competencias de la Provincia y la Nación.
15 - Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del
ejido municipal.
16 - ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la
Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida
expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente
al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto
a los municipios.
17 - Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses
mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir
con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera
de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente
el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general
y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo 175.-
La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a los municipios
con autonomía institucional:
1 - Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos,
a cualquier fin.
2 - Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de
sus órganos.
3 - convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4 - establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia
de Faltas.
5 - establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad
de los actos.
6 - Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral
activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto,
si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos
argentinos.
7 - Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso,
conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8 - crear los órganos de policía municipal con funciones exclusivas
en materia de faltas. Las competencias enumeradas precedentemente deberán
ser reglamentadas por las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176.-
Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por convenciones
constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no
podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas
por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta
un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación
efectivamente proporcional. Para ser convencional constituyente municipal
se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen idénticos
derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución
igual a la de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa
días prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177.-
Las cartas orgánicas deben asegurar:
1 - El sistema representativo con elección directa de las autoridades
municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2 - Representación efectivamente proporcional.
3 - El procedimiento para su reforma.
4 - Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5 - que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales
y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de
los ingresos totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178.-
Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial su participación
en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios que
éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignación de recursos
en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional.
Tesoro municipal
Artículo 179.-
El tesoro municipal está compuesto por:
1 - Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que
realice y de los servicios que preste.
2 - Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes,
contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento
de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales
de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial
y federal, prohibiéndose la doble imposición.
3 - Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
4 - Las coparticipaciones provinciales y federales.
5 - Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición,
administración o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los
municipios
Artículo 18O.-
Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras
no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución,
se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las
diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan
a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:
1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante
de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema
de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la
cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse
en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será
electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá
ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo
sino con el intervalo de un período legal.
3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas
de la Provincia.
4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las
comunas
Artículo 181.-
El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando los principios
generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182.- Las autoridades
municipales y comunales elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades
de opinión y arresto que las establecidas por esta Constitución en favor
de las autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones
que se inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero según
el procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes y en
las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183.- Para
ser electo concejal en los municipios sin autonomía institucional, se
requiere:
1 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años
de ejercicio de la ciudadanía.
2 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
3 - tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio
a la fecha de la elección. Para ser electo intendente en los mismos
municipios, se requiere haber cumplido treinta años de edad y reunir
las demás condiciones exigidas para ser concejal.
Quórum
Artículo 184.-
El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida
una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de concejales presentes
para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día,
y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ordenanza
la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum
el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada
para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad
en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número
de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Artículo 185.-
Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por ley fundada
en:
1 - Acefalía.
2 - Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial, las cartas
orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas por parte de
la totalidad de sus autoridades.
3 - La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente
la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.
4 - En las demás circunstancias previstas en las respectivas cartas
orgánicas o en la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas. Promulgada
la Ley que, con excepción del caso de acefalía, requerirá el voto afirmativo
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo
Provincial designará un interventor. Este convocará a elecciones que
se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar
el período interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en
el cargo hasta la asunción de las autoridades que resulten de las elecciones
generales convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186.- El interventor
tiene facultades exclusivamente administrativas. Su función deberá circunscribirse
a garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir
las ordenanzas vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las prescripciones
de la carta orgánica del municipio intervenido o de la Ley Orgánica
de municipalidades y comunas. Para ser designado interventor se requieren
las mismas condiciones que se exigen para ser intendente o autoridad
ejecutiva superior en el municipio o comuna intervenidos.
Intervención Federal
Artículo 187.-
En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce
la intervención automática a los gobiernos municipales o comunales,
sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la primera
debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.
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