PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO I
PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I DE SU CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 115° Composición. Funciones.
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegida directamente por el pueblo.
Estará compuesta por cincuenta Diputados elegidos de la siguiente manera:
veintidós Diputados serán elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen proporcional que la ley determine.
Veintiocho Diputados serán elegidos directamente por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en que se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según los límites y representación de cada una de ellas que se determinan en acta anexa.
Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, o separación, inhabilidad o incapacidad permanentes en caso de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la banca pertenezca.

Artículo 116° Duración.
Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente cada dos años.

Artículo 117° Requisitos.
Para ser Diputado se requiere:
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
Tener no menos de veinticinco años de edad.
Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia; no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.

Artículo 118° Impedimentos.
No podrán ser diputados: los militares en actividad, los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados por malversación.

Artículo 119° Incompatibilidades.
Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado:
Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades con excepción de la docencia a nivel superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional provincial, municipal o de otras provincias, salvo el de Convencional Constituyente.
A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.

Artículo 120° Inmunidad contra el arresto.
Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos salvo circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no dé lugar a la excarcelación.
En este caso el juez que entienda en la causa dará cuenta a la Legislatura con remisión de copia autentica del sumario pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en su primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga o a su Presidente si se hallase en receso.
Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.

Artículo 121° Desafuero.
Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa instrucción de un sumario el juez lo remitirá a la Cámara y ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquella en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al s acusado con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para el juzgamiento.

Artículo 122° Inmunidad de expresión.
Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.

Artículo 123° Remuneraciones.
Los legisladores gozaran de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 124° Asistencia.
Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones que se celebren en cada periodo cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.

Artículo 125° Juicio acerca de los títulos y derechos.
La Cámara de Diputados es el único y exclusivo juez de los títulos y derechos de sus miembros.
Estos, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.

Artículo 126° Autoridades. Quórum.
La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un Presidente, un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza publica. En el caso de renovación de la Cámara, en una Sesión Especial a celebrarse el último día hábil del mes de Noviembre, ésta tomara juramento a los proclamados que tengan derecho a incorporarse para el periodo siguiente.

Artículo 127° Sesiones.
La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias cada año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su Presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por si, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

Artículo 128° Suspensión de las sesiones.
Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y Consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta días corridos.

Artículo 129° Reglamento. Orden en las sesiones.
La Cámara dictara su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún grave interés público lo exija.
La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.

Artículo 130° Sanciones a sus miembros.
La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas, y removerlos por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental sobreviviente.

Artículo 131° Pedidos de informes.
La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime conveniente, previa comunicación de los puntos a informar; o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor de cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los legisladores soliciten.

CAPITULO II ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA

Artículo 132° Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros u otras provincias para fines de administración de justicia, económicos y, en general, asuntos de interés común. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y Régimen Social Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y cálculo de recursos, en el primero deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución.
En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan del calculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el Artículo 157° Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando por base el que este en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.
Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito publico.
Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos y ahorro.
Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal.
La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Cuando dicha cesión o donación importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción, se requiere igualmente dos tercios de votos de la totalidad de la Legislatura.
Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer periodo siguiente, quedan derogadas.
Calificar la utilidad pública en caso de expropiación . Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia, siempre que comprometan más de un presupuesto.
Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
Aprobar o desechar los contratos ad-referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía determinado por esta Constitución.
Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.
Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia efectiva del Art. 54° de la Constitución Nacional.
Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente. Intervenir en los caso de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.
Dictar el Estatuto del empleado público.
Crear reparticiones autárquicas.
Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad Social para profesionales, respetando su carácter público no estatal.
Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al gobierno federal.
Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral.
Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. Reglamentar los juegos de azar.
Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia medico - social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folklore provincial.
Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.
Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones ilegales.
Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social. Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante.
Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia le confieren.
Dictar la Ley convenio de coparticipación provincial.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercido los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.

Artículo 133°
Las Leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados, por proyectos presentados por uno o mas de sus miembros o de las Comisiones de la misma o por el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
En la sanción de las leyes se empleará la formula siguiente:
"La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con fuerza de Ley".

Artículo 134°
La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto por el Cuerpo.
Las Comisiones Permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el Voto de los dos tercios de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y pedidos de informes.

Artículo 135°.-
Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por este la comunicación correspondiente, quedará convertido en Ley.
Vetado totalmente un proyecto volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no estuviere conforme, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedara convertido en Ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en Ley.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

CAPITULO III DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 136°
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración provincial.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido por las dos terceras partes sus integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado, por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.


Volver