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CAPÍTULO
I DE SU CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo
115° Composición. Funciones.
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una
Cámara de Diputados elegida directamente por el pueblo.
Estará compuesta por cincuenta Diputados elegidos de la siguiente
manera:
veintidós Diputados serán elegidos en distrito único
por lista; bajo el régimen proporcional que la ley determine.
Veintiocho Diputados serán elegidos directamente por el pueblo,
de cada una de las circunscripciones electorales en que se dividirá
el territorio de la Provincia a esos efectos, según los límites
y representación de cada una de ellas que se determinan en
acta anexa.
Se elegirán
también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido
que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia,
o separación, inhabilidad o incapacidad permanentes en caso
de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares
de cada lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos,
en el modo que dispongan los partidos o agrupaciones políticas
a los que la banca pertenezca.
Artículo
116° Duración.
Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser
reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente
cada dos años.
Artículo
117° Requisitos.
Para ser Diputado se requiere:
Ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cuatro años
de obtenida.
Tener no menos de veinticinco años de edad.
Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia; no
causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio
de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias
excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 118° Impedimentos.
No podrán ser diputados: los militares en actividad, los eclesiásticos
regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras
no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos
mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados
por malversación.
Artículo
119° Incompatibilidades.
Es incompatible el desempeño del cargo de Diputado:
Con el de
funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia
o de las municipalidades con excepción de la docencia a nivel
superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales,
las que podrán integrar previo consentimiento de la Cámara.
Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración
federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses
de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los
municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten
con el estado. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional
provincial, municipal o de otras provincias, salvo el de Convencional
Constituyente.
A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren
elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán
reintegrar una vez que cesen sus mandatos.
Artículo
120° Inmunidad contra el arresto.
Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde
su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación
de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos salvo
circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no
dé lugar a la excarcelación.
En este caso el juez que entienda en la causa dará cuenta a
la Legislatura con remisión de copia autentica del sumario
pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en su primera
sesión inmediata si se hallase en período ordinario,
extraordinario o de prórroga o a su Presidente si se hallase
en receso.
Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto
en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella
insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo
juicio.
Artículo
121° Desafuero.
Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura,
previa instrucción de un sumario el juez lo remitirá
a la Cámara y ésta, después de examinarlo en
juicio público en sesión próxima a aquella en
que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones
al s acusado con los dos tercios de los votos de la totalidad de los
miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez
competente para el juzgamiento.
Artículo
122° Inmunidad de expresión.
Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente
ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño
de sus mandatos.
Artículo
123° Remuneraciones.
Los legisladores gozaran de una remuneración establecida por
la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo
concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada
mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere
dispuesta con carácter general.
Artículo
124° Asistencia.
Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones
que se celebren en cada periodo cesarán en su mandato, salvo
los casos de licencia o suspensión en su cargo.
Artículo
125° Juicio acerca de los títulos y derechos.
La Cámara de Diputados es el único y exclusivo juez
de los títulos y derechos de sus miembros.
Estos, al
asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y
cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de
la Provincia.
Artículo
126° Autoridades. Quórum.
La Cámara elegirá sus autoridades anualmente. Un Presidente,
un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No podrá
sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en
número menor podrá dictar las medidas necesarias para
compeler a los inasistentes por la fuerza publica. En el caso de renovación
de la Cámara, en una Sesión Especial a celebrarse el
último día hábil del mes de Noviembre, ésta
tomara juramento a los proclamados que tengan derecho a incorporarse
para el periodo siguiente.
Artículo
127° Sesiones.
La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias
cada año y automáticamente, desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría
absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura
podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame
y también por su Presidente con idéntico motivo, a solicitud
de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria del Poder
Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación
de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir
otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos
por el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará
a sesiones extraordinarias por si, sólo cuando se trate de
las inmunidades de los diputados.
Artículo
128° Suspensión de las sesiones.
Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá
suspender sus sesiones por más de tres días hábiles
y Consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta
días corridos.
Artículo
129° Reglamento. Orden en las sesiones.
La Cámara dictara su reglamento interno. En los casos en que
proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar
sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones
serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos
por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en
local fijo y serán públicas, a menos que resolviese
lo contrario cuando algún grave interés público
lo exija.
La Cámara
es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del
recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas
con arresto que no pase del término de veinte días,
previo sumario, si fuera necesario.
Artículo
130° Sanciones a sus miembros.
La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus
miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus
integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus
miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por
inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas, y removerlos
por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilidad física
o mental sobreviviente.
Artículo
131° Pedidos de informes.
La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios
del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime
conveniente, previa comunicación de los puntos a informar;
o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de
requerirles la presencia en el recinto, fijará día y
hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá
el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor de cinco
días.
Todas las
reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas
prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación
de dar los informes que los legisladores soliciten.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo
132° Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar
o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros
u otras provincias para fines de administración de justicia,
económicos y, en general, asuntos de interés común.
Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones,
Derechos y Garantías y Régimen Social Económico
y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar
las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos,
poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.
Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones
de la administración pública.
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y
cálculo de recursos, en el primero deberán figurar los
servicios ordinarios y extraordinarios de la administración
provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto
del año siguiente las partidas para su ejecución.
En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de
gastos que excedan del calculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo
no presentare el proyecto en el plazo fijado en el Artículo
157° Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su discusión
tomando por base el que este en ejercicio y si no fuere sancionado
ninguno, continuarán en vigencia hasta el año siguiente
las leyes de impuestos y presupuesto en sus partidas ordinarias.
Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión,
que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada
año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta
y uno de diciembre próximo anterior.
Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito
publico.
Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos
y ahorro.
Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración,
reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos
y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos
que correspondiere.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia
o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad
pública nacional o provincial, con exclusión de los
de propiedad municipal.
La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros. Cuando dicha cesión
o donación importe desmembramiento del territorio o abandono
de jurisdicción, se requiere igualmente dos tercios de votos
de la totalidad de la Legislatura.
Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron
ratificadas por la Legislatura en el primer periodo siguiente, quedan
derogadas.
Calificar la utilidad pública en caso de expropiación
. Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia, siempre que comprometan
más de un presupuesto.
Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos
o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia,
con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo
prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio
de la deuda.
Aprobar o desechar los contratos ad-referéndum que hubiera
celebrado el Poder Ejecutivo.
Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia
para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de
su renuncia; declarar con dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad
física o mental.
Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía
determinado por esta Constitución.
Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos
que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el
retiro de aquellos solicitados por el mismo para los funcionarios
temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento
o por juicio político.
Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia efectiva del
Art. 54° de la Constitución Nacional.
Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez
competente. Intervenir en los caso de juicio político de acuerdo
con lo que dispone esta Constitución.
Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad
declarado por esta Constitución.
Dictar el Estatuto del empleado público.
Crear reparticiones autárquicas.
Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad Social para profesionales,
respetando su carácter público no estatal.
Acordar amnistías generales referentes a las facultades no
delegadas al gobierno federal.
Dictar las leyes de organización de los partidos políticos
y régimen electoral.
Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas
y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de
policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la
Nación.
Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. Reglamentar
los juegos de azar.
Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y
sobre el deber del Estado de proveer la asistencia medico - social
y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio
de asociaciones privadas de beneficencia. Legislar sobre los derechos
del niño a la salud y a la educación.
Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio
arqueológico y artesanal, de la tradición y del folklore
provincial.
Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros,
en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de
esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención
que la efectúe.
Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo
la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio
ambiente, sancionando los daños y destrucciones ilegales.
Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico
Social. Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y
la consulta popular vinculante y no vinculante.
Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución
Nacional, esta Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia
le confieren.
Dictar la Ley convenio de coparticipación provincial.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercido los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.
Artículo 133°
Las Leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados,
por proyectos presentados por uno o mas de sus miembros o de las Comisiones
de la misma o por el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, en las materias
previstas en el articulado de esta Constitución.
En la sanción
de las leyes se empleará la formula siguiente:
"La
Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con fuerza de
Ley".
Artículo
134°
La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión
y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos,
si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación,
salvo que un cuarto de los miembros de la Cámara requiera la
votación del proyecto por el Cuerpo.
Las Comisiones
Permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el Voto de
los dos tercios de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y
pedidos de informes.
Artículo
135°.-
Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro
de los diez días hábiles de recibida por este la comunicación
correspondiente, quedará convertido en Ley.
Vetado totalmente
un proyecto volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta
estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado y no podrá
repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no
estuviere conforme, podrá insistir en su sanción con
el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente
un proyecto volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese
conforme, el proyecto quedara convertido en Ley con las modificaciones
que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura
podrá insistir en su sanción con mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto
se convertirá en Ley.
El Poder
Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas
de un proyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su
aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por la Legislatura.
CAPITULO
III DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo
136°
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión es la defensa y protección de manera excluyente
de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración
provincial.
El Defensor
del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la
Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta
de los miembros y removido por las dos terceras partes sus integrantes.
Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que
los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación
política partidaria desde el momento de su designación.
Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente
nombrado, por una sola vez. La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley especial.
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