PARTE PRIMERA

TITULO IX
ECONOMÍA Y RECURSOS

CAPITULO I ECONOMÍA

Artículo 96°.- Actividad Económica.
La actividad económica se orienta al servido del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada y libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan la usura y la especulación abusiva.

Artículo 97°.-
Participación en la administración y ganancias de las empresas. Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan participe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su dirección.

Artículo 98°.- Cooperativas y Mutuales.
El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativas y mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas y autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutuales que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva, según lo establezca la ley.

Artículo 99°.-: Función social de la propiedad.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercido del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 100°.- Desarrollo económico social.
El Estado asume el compromiso de:
- Desarrollar políticas orientadas a la obtención del pleno empleo.
Fomentar la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente, la relacionada con la transformación de las materias primas locales.
Promueve también la radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas y medianas empresas.
Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados nacionales e internacionales para la producción local.
Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento económico y social, con preferencia en la adjudicación para la explotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados como cooperativas.
Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos particulares, estatales o mixtos.

Artículo 101°.- Participación sectorial.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo, establecen planes económico sociales indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procurarán la creación de regiones geoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá la creación del Consejo Económico Social integrado por representantes de la producción, el trabajo, de los profesionales universitarios la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos y su participación podrá ser requerida en la elaboración de los planes económico - sociales y en las políticas científicas y tecnológicas.

Artículo 102°- Crédito.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hada tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello, dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.

Artículo 103°.- Servicios Públicos.
Los servidos públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa o indirecta, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarse por ley un Ente Regulador de los servicios públicos privatizados, a privatizarse o concesionados.

CAPITULO II
RECURSOS NATURALES

Artículo 104°.- Procesos ecológicos.
Es obligación del Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.

Artículo 105°.- De la Tierra.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para la adecuada realización de su función social y económica. Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde, de su capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

Artículo 106°.-
La Legislaturas con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene los bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la fundación de colonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad pública.
El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de titulo tradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad. Promoverá la transformación de latifundios improductivos en unidades económicas de producción, a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la ley y mediante la implementación de planes de colonización.
Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas o concesiones de tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización de las grandes corrientes de aguas.

Artículo 107°.- De los recursos mineros.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonas mineras.

Artículo 108°.- Régimen del agua.
Las aguas de dominio público de la provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.

Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las necesidades domesticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.

Artículo 109°.
La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias en base a la participación equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las fuentes.

CAPITULO III
DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO

Artículo 110°
Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego deberán estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el Presidente y tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas para uso agropecuario.

Artículo 111°
Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la provincia para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El Consejo de Aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.

Artículo 112°.- Régimen forestal.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.

Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía. La ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización, basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y agropecuario.

Artículo 113° De las fuentes de energía.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía y estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Artículo 114° Turismo.
El Estado Provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable de recursos de relevante importancia en nuestra economía provincial.


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