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CAPITULO I ECONOMÍA
Artículo 96°.- Actividad Económica.
La actividad económica se orienta al servido del hombre y al progreso
de la comunidad. La iniciativa económica es privada y libre.
Los poderes públicos promueven
la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia,
controlan la concentración monopólica y sancionan la usura y la especulación
abusiva.
Artículo 97°.-
Participación en la administración y ganancias de las empresas. Los
poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas
privadas que hagan participe al trabajador en sus ganancias, control
de su producción y colaboración en su dirección.
Artículo 98°.- Cooperativas y Mutuales.
El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativas
y mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas
y autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutuales que
colaboren con los fines del Estado en el desarrollo económico de la
Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva,
según lo establezca la ley.
Artículo 99°.-: Función social de
la propiedad.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella
sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercido del derecho de propiedad
encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está
abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 100°.- Desarrollo económico
social.
El Estado asume el compromiso de:
- Desarrollar políticas orientadas
a la obtención del pleno empleo.
Fomentar la producción agraria
y su desarrollo tecnológico.
Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente,
la relacionada con la transformación de las materias primas locales.
Promueve también la radicación de capitales y de tecnología, así como
de las pequeñas y medianas empresas.
Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados
nacionales e internacionales para la producción local.
Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento
económico y social, con preferencia en la adjudicación para la explotación
directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados
como cooperativas.
Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos
particulares, estatales o mixtos.
Artículo 101°.- Participación sectorial.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del
trabajo, establecen planes económico sociales indicativos para el
sector privado de la economía e imperativos para el sector público
provincial y municipal. Dichos planes procurarán la creación de regiones
geoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral
de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones
con los de las provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá la creación del
Consejo Económico Social integrado por representantes de la producción,
el trabajo, de los profesionales universitarios la ciencia y la tecnología.
Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos y su participación
podrá ser requerida en la elaboración de los planes económico - sociales
y en las políticas científicas y tecnológicas.
Artículo 102°- Crédito.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del
crédito hada tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello,
dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio
de las nacionales en materia de moneda y crédito.
Artículo 103°.- Servicios Públicos.
Los servidos públicos corresponden originariamente a la Provincia
o a los municipios. Se prestan en forma directa o indirecta, por medio
de concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los
agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarse
por ley un Ente Regulador de los servicios públicos privatizados,
a privatizarse o concesionados.
CAPITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 104°.- Procesos ecológicos.
Es obligación del Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos
esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo
y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan
una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos
para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones
que los contraríen.
Artículo 105°.- De la Tierra.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación
racional para la adecuada realización de su función social y económica.
Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde,
de su capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento
de las técnicas de laboreo.
Artículo 106°.-
La Legislaturas con el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene
los bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la fundación
de colonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad
pública.
El Poder Ejecutivo dará cuenta
del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley
respectiva.
El Estado promoverá la disolución
de los condominios rurales numerosos o de titulo tradicional, conforme
a la función social y económica de la propiedad. Promoverá la transformación
de latifundios improductivos en unidades económicas de producción,
a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca
la ley y mediante la implementación de planes de colonización.
Se fijará por ley especial las
condiciones en que se harán las ventas o concesiones de tierras, que
se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización
de las grandes corrientes de aguas.
Artículo 107°.- De los recursos mineros.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos
mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación
y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales
en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende
el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonas
mineras.
Artículo 108°.- Régimen del agua.
Las aguas de dominio público de la provincia están destinadas a satisfacer
las necesidades de consumo y producción.
Declárase que el derecho natural de usar
el agua para bebida de las personas y para las necesidades domesticas
de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte
la autoridad competente.
Los poderes públicos preservan la calidad
y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas
y termales que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público
destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio
de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por
la ley y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión
de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen
participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
Artículo 109°.
La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales
que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias
en base a la participación equitativa y razonable, priorizando los
usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación
y agotamiento de las fuentes.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO
Artículo 110°
Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego deberán
estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado
por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de
igual forma que el Presidente y tres directamente por los regantes
que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón
correspondiente.
La duración del mandato de los miembros
del Consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes
generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces
de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y
distribución de las aguas para uso agropecuario.
Artículo 111°
Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la provincia
para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo.
El Consejo de Aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.
Artículo 112°.- Régimen forestal.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los
bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de
las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de
la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes
públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía. La
ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies
boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización,
basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y agropecuario.
Artículo 113° De las fuentes de energía.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las
fuentes de energía y estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento
de fuentes de energía no convencionales.
Artículo 114° Turismo.
El Estado Provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo
de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable
de recursos de relevante importancia en nuestra economía provincial.
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