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CAPITULO I
Artículo 64° Derecho a la educación.
La educación es un derecho de las personas y un deber de la familia
y de la sociedad, a la que el Estado asiste, concurre y coadyuva como
función social prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 65°
La Provincia asegurará la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los
valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminación alguna .
Artículo 66° Principios generales
de la educación estatal.
La educación pública estatal es gratuita, común y asistencial. Es
obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva
a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
Artículo 67°
Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán conocimientos
de educación para la salud y prácticos relacionados con las actividades
agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la preponderancia
de aquellas en los respectivos lugares. En todo medio rural distante
por lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte
niños como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública
o anexo.
Artículo 68°
Se garantizarán los medios necesarios para que se haga efectiva la
escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y
permanencia en el sistema educativo. La obligación escolar se considerará
subsistente sin limites de edad, mientras no se haya acreditado el
cumplimiento de los ciclos educativos que esta Constitución y la ley
exigen.
Artículo 69°
La erradicación del analfabetismo es objetivo primordial y un compromiso
permanente e irrenunciable del Estado.
Artículo 70°
El Gobierno de la Universidad Provincial será autónomo y se organizara
de acuerdo a lo que disponga una ley especial y sus propios estatutos.
Artículo 71° Enseñanza Religiosa.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela
pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo
a sus convicciones, en la forma que la ley determine.
Artículo 72° Educación Privada. La
educación pública de gestión privada estará sujeta a los controles
pedagógicos, administrativos, legales y contables del Estado Provincial,
el que cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes asegurarán:
La calidad de la educación.
La implementación de planes de
estudio compatibles con la política educativa provincial y que la
prestación del servicio sea real y efectiva a cargo de personal con
título docente.
La legitimación de títulos y certificados.
La conducción deberá efectuarse
a través de entidades sin fines de lucro.
CAPITULO II
Artículo 73° Gobierno y
Administración.
El gobierno de la educación es ejercido por el Poder Ejecutivo.
La gestión administrativa y técnica
de la educación compete a un Consejo General de Educación, entidad
descentralizada y colegiada integrada por un Presidente designado
por el Poder Ejecutivo y cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder
Ejecutivo con acuerdo legislativo y dos por elección directa de los
docentes, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por ley.
Artículo 74°
Dependerá del Consejo General de Educación la organización, integración
y administración de los distintos niveles de enseñanza, con excepción
de la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial,
la que se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación
pública de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo
especial.
Artículo 75°
El Consejo General de Educación preservara la compatibilidad de los
planes y programas de la enseñanza municipal con sus similares de
la Provincia.
Artículo 76° Financiamiento.
Los fondos destinados a la educación son considerados como un financiamiento
privilegiado. Se forman con las partidas previstas en el presupuesto
provincial que se asignen a ese fin. que no serán inferiores al treinta
por ciento (30%) de los recursos fiscales. A ese monto deberán adicionarse
los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes y demás
recursos que fije la ley.
Los recursos destinados a la educación
no pueden ser orientados a fines distintos a los que fueron asignados.
En ningún caso pueden trabarse embargos o seguirse ejecuciones sobre
rentas, bienes y fondos públicos asignados a la educación.
CAPITULO III
Artículo 77° Derechos de los Docentes.
El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista imprescindible
del progreso y bien común de la Provincia, garantiza al docente del
sector publico el libre ejercicio de su profesión, la carrera profesional
según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la estabilidad
en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación permanentes.
Artículo 78° Derecho de Agremiación.
Se garantiza al trabajador docente y no docente el derecho de agremiarse
en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos
de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación que asegure
el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
Artículo 79°
El ingreso y el ascenso del personal docente son dispuestos por el
Consejo General de Educación, con participación de la Junta prevista
en el Artículo siguiente, que confeccionará la lista de orden de méritos
y el llamado a concurso, según lo establezcan las leyes .
La estabilidad y escalafón estarán
asegurados mientras dure su buena conducta.
Artículo 80° Junta de Calificaciones
y Clasificaciones.
El Consejo General de Educación organizará dos Juntas de Calificaciones
y Clasificaciones, integradas cada una por cinco miembros, dos de
ellos elegidos por el voto de sus pares a simple pluralidad de sufragios
y los tres restantes por el Consejo General de Educación entre los
docentes de los distintos niveles que reúnan las condiciones establecidas
por la ley. Estos organismos designarán de su seno al presidente.
Artículo 81° Del Tribunal de Disciplina.
El Consejo General de Educación organizará un Tribunal de Disciplina
integrado por cinco miembros, dos elegidos por el voto directo de
sus pares y tres designados por el Consejo General de Educación.
CAPITULO IV
Artículo 82° Cultura.
La Provincia garantiza a todos los habitantes el derecho a acceder
a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en
la creación culturas Promueve las manifestaciones culturales individuales
o colectivas. La legislación protegerá la identidad y pluralidad cultural
la libre creación y circulación de las obras, el patrimonio artístico
y los espacios culturales. El acervo histórico, arqueológico, artístico
y documental, forma parte del patrimonio cultural de la Provincia
y está bajo la guarda del Estado.
Artículo 83°
El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos,
bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter
general, cuyo funcionamiento y distribución geográfica será regulado
por ley, que garanticen el libre acceso del conocimiento de la población
y fomente el hábito y goce de la lectura.
Artículo 84° Ciencia y Técnica.
El Estado fijará la política de ciencia y técnica con participación
de los sectores de la producción, de la ciencia y de la tecnología.
Coordinará la actuación de los distintos centros de investigación
y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales,
promoviendo la transferencia de los resultados a los distintos sectores
de la comunidad.
Artículo 85° Educación Permanente.
El Estado asegurara el acceso a la educación y su permanencia como
derecho del individuo, a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar,
completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier edad,
nivel o circunstancia. Además, a través del Consejo General de Educación,
ajará políticas que tiendan a la creación, fomento y desarrollo de
los Centros Estudiantiles, cuyas finalidades y la orientación de su
actividad estarán determinadas por la ley.
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