PARTE PRIMERA

TITULO VI

LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPITULO I

Artículo 64° Derecho a la educación.
La educación es un derecho de las personas y un deber de la familia y de la sociedad, a la que el Estado asiste, concurre y coadyuva como función social prioritaria, primordial e insoslayable.

Artículo 65°
La Provincia asegurará la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna .

Artículo 66° Principios generales de la educación estatal.
La educación pública estatal es gratuita, común y asistencial. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.

Artículo 67°
Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán conocimientos de educación para la salud y prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la preponderancia de aquellas en los respectivos lugares. En todo medio rural distante por lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte niños como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública o anexo.

Artículo 68°
Se garantizarán los medios necesarios para que se haga efectiva la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo. La obligación escolar se considerará subsistente sin limites de edad, mientras no se haya acreditado el cumplimiento de los ciclos educativos que esta Constitución y la ley exigen.

Artículo 69°
La erradicación del analfabetismo es objetivo primordial y un compromiso permanente e irrenunciable del Estado.

Artículo 70°
El Gobierno de la Universidad Provincial será autónomo y se organizara de acuerdo a lo que disponga una ley especial y sus propios estatutos.

Artículo 71° Enseñanza Religiosa.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley determine.

Artículo 72° Educación Privada. La educación pública de gestión privada estará sujeta a los controles pedagógicos, administrativos, legales y contables del Estado Provincial, el que cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes asegurarán:
La calidad de la educación.
La implementación de planes de estudio compatibles con la política educativa provincial y que la prestación del servicio sea real y efectiva a cargo de personal con título docente.
La legitimación de títulos y certificados.
La conducción deberá efectuarse a través de entidades sin fines de lucro.

CAPITULO II

Artículo 73° Gobierno y Administración.
El gobierno de la educación es ejercido por el Poder Ejecutivo.
La gestión administrativa y técnica de la educación compete a un Consejo General de Educación, entidad descentralizada y colegiada integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo y dos por elección directa de los docentes, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por ley.

Artículo 74°
Dependerá del Consejo General de Educación la organización, integración y administración de los distintos niveles de enseñanza, con excepción de la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial, la que se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación pública de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo especial.

Artículo 75°
El Consejo General de Educación preservara la compatibilidad de los planes y programas de la enseñanza municipal con sus similares de la Provincia.

Artículo 76° Financiamiento.
Los fondos destinados a la educación son considerados como un financiamiento privilegiado. Se forman con las partidas previstas en el presupuesto provincial que se asignen a ese fin. que no serán inferiores al treinta por ciento (30%) de los recursos fiscales. A ese monto deberán adicionarse los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes y demás recursos que fije la ley.
Los recursos destinados a la educación no pueden ser orientados a fines distintos a los que fueron asignados. En ningún caso pueden trabarse embargos o seguirse ejecuciones sobre rentas, bienes y fondos públicos asignados a la educación.

CAPITULO III

Artículo 77° Derechos de los Docentes.
El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista imprescindible del progreso y bien común de la Provincia, garantiza al docente del sector publico el libre ejercicio de su profesión, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la estabilidad en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación permanentes.

Artículo 78° Derecho de Agremiación.
Se garantiza al trabajador docente y no docente el derecho de agremiarse en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 79°
El ingreso y el ascenso del personal docente son dispuestos por el Consejo General de Educación, con participación de la Junta prevista en el Artículo siguiente, que confeccionará la lista de orden de méritos y el llamado a concurso, según lo establezcan las leyes .
La estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su buena conducta.

Artículo 80° Junta de Calificaciones y Clasificaciones.
El Consejo General de Educación organizará dos Juntas de Calificaciones y Clasificaciones, integradas cada una por cinco miembros, dos de ellos elegidos por el voto de sus pares a simple pluralidad de sufragios y los tres restantes por el Consejo General de Educación entre los docentes de los distintos niveles que reúnan las condiciones establecidas por la ley. Estos organismos designarán de su seno al presidente.

Artículo 81° Del Tribunal de Disciplina.
El Consejo General de Educación organizará un Tribunal de Disciplina integrado por cinco miembros, dos elegidos por el voto directo de sus pares y tres designados por el Consejo General de Educación.

CAPITULO IV

Artículo 82° Cultura.
La Provincia garantiza a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación culturas Promueve las manifestaciones culturales individuales o colectivas. La legislación protegerá la identidad y pluralidad cultural la libre creación y circulación de las obras, el patrimonio artístico y los espacios culturales. El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental, forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.

Artículo 83°
El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general, cuyo funcionamiento y distribución geográfica será regulado por ley, que garanticen el libre acceso del conocimiento de la población y fomente el hábito y goce de la lectura.

Artículo 84° Ciencia y Técnica.
El Estado fijará la política de ciencia y técnica con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y de la tecnología. Coordinará la actuación de los distintos centros de investigación y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales, promoviendo la transferencia de los resultados a los distintos sectores de la comunidad.

Artículo 85° Educación Permanente.
El Estado asegurara el acceso a la educación y su permanencia como derecho del individuo, a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier edad, nivel o circunstancia. Además, a través del Consejo General de Educación, ajará políticas que tiendan a la creación, fomento y desarrollo de los Centros Estudiantiles, cuyas finalidades y la orientación de su actividad estarán determinadas por la ley.


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