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CAPITULO ÚNICO
Artículo 48° Tutela judicial efectiva.
1. Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos
rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica
objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda,
suplir la actividad procesal a cargo de las partes.
3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de
los principios de oralidad y publicidad de los procesos.
Artículo 49° Debido proceso
legal.
Nadie puede ser privado de su libertad sus bienes o sus derechos,
sin el debido proceso legal.
Artículo 50° Principio de reserva.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están
sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.
Ninguna persona está obligada a
hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 51°
Ninguna persona en la Provincia puede ser requisada en tiempo de paz,
ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad
judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin
que se labre un acta con firma de testigos.
En horas de la noche no podrá allanarse
el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor
de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá
labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención de
persona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares,
abogados o allegados que indique, por parte de la autoridad que la
practicó.
La conformidad del afectado no
suplirá la orden judicial.
Artículo 52° Secreto profesional.
No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del
Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto
profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados
de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su
debido respeto.
Artículo 53°
Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos,
las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento
de datos y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados
por la ley, son inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse
por orden judicial.
Queda garantizado el resguardo
del secreto profesional y de la confesión religiosa.
Artículo 54° Juez natural.
Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho
de la causa.
Artículo 55° Principio de inocencia.
Se considera inocente a todo aquel que no haya sido declarado culpable
por sentencia de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada.
No se podrán distar leyes que empeoren la condición de los acusados
por hechos anteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente más
de una vez por el mismo delito, salvo el caso de revisión favorable
al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal.
En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo,
ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser
compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado
inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.
Artículo 56° Defensa de la libertad.
La privación de la libertad durante el proceso, tiene carácter excepcional
y en ningún caso se dispondrá la misma si los delitos imputados no
dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos
los casos, las normas que coarten la libertad son de interpretación
restrictiva.
Salvo en caso de flagrancia, nadie
podrá ser privado de su libertad sino con orden escrita y fundada
de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes
elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea
absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación
de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla
y se pondrá a su disposición al aprehendido, con constancia de sus
antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines previstos
precedentemente.
Producida la privación de la libertad,
el afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por escrito
y bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que
le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente.
La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna detención
podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin intervención del
juez competente.
Artículo 57° Condiciones de la detención.
Las carceles y todos lo demás lugares destinados para el cumplimiento
de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción
social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado.
En los establecimientos penales no podrá
privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales
y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se disten.
Los penados cumplirán sus condenas
en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo casos especiales
que la ley determine..
Ningún procesado o detenido podrá
ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario.
La Ley determinará oportunamente la operatividad del presente régimen.
Las mujeres sometidas a prisión
deberán ser alojadas en establecimientos especiales.
Los menores no podrán ser alojados
en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados
a adultos.
Artículo 58° Hábeas corpus.
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza a su
libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá
acudir sin formalidad algunas por sí o por terceros en su nombre,
ante cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de
fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se resguarde
su libertad o se haga cesar la detención. El juez o tribunal requerido
tendrá facultad de solicitar toda clase de informaciones y de disponer
la comparecencia del detenido.
Puede también ejercerse esta acción por
las causas de agravamiento ilegítimo en la forma o condición de detención,
sin detrimento de las facultades del juez del proceso, o en el supuesto
de desaparición forzada de personas.
Artículo 59° Amparo judicial.
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor,
así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
Artículo 60° Hábeas data.
Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer
informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquellos.
No puede afectarse el secreto de
la fuente de información periodística.
Artículo 61° Amparo por mora.
En los casos que esta Constitución, una ley u otra norma impongan
a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada
puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución
inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público
administrativo hubiera rehusado cumplir.
La ley reglamentará el ejercicio
de esta garantía.
Artículo 62° Secreto sumarial.
Los jueces podrán decretar el secreto del sumario Pero el mismo dejará
de ser secreto para las partes inmediatamente después que el acusado
haya prestado declaración indagatoria ante el juez, salvo las excepciones
por el término que la ley establezca.
Artículo 63°
Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán
ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio,
ni serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero
que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada
o que sean inherentes al ser humano.
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