PARTE PRIMERA

TITULO III
DERECHOS POLÍTICOS

CAPITULO I

Artículo 39°
Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad ilegítima al poder público mediante elecciones democráticas que habrán de celebrarse periódicamente con sufragio universal y voto secreto, garantizando la libertad de sufragio.

Artículo 40° Sufragio. Naturaleza y caracteres.
El sufragio es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y una función política que tiene el deber de ejercer. El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros son electores en el ámbito municipal en las condiciones que establezca la Ley.

Artículo 41° Derecho de iniciativa.
La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar proyectos de Ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de dote meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de votos, sancionará una Ley reglamentaria que no podrá exigir más del cinco por ciento del padrón electoral, a los efectos de viabilizar la iniciativa. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a la reforma Constitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.

Artículo 42° Consulta popular.
La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta popular proyectos de Ley sobre materias de su competencia exclusiva. La Ley no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convertirá en Ley y su promulgación será automática.
No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran de mayorías especiales.
La Cámara de Diputados o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. La Ley reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

CAPITULO II PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 43° Régimen de los partidos políticos.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en su organización y funcionamiento.
Su creación y el ejercido de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución. Compete exclusivamente a los partidos políticos postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataforma.
En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen a los partidos y, en caso de vacancia, éstos designan de sus listas de suplentes, aprobadas por el Tribunal Electoral para la elección que corresponda, al que la ocupará en su reemplazo.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará en la legislación que regule la actividad de los partidos políticos y en el régimen electoral.

CAPITULO III RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 44° Uniformidad de régimen electoral.
La ley establece el régimen electoral para toda la Provincia. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.

La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por Ley.
Los comicios provinciales y municipales que se celebren en el territorio provincial se harán utilizando el padrón electoral nacional.

Artículo 45° Simultaneidad electoral.
En caso de elecciones concurrentes con las de autoridades nacionales, podrá, adherirse la Provincia al régimen de simultaneidad que establezcan las leyes de la Nación.

Artículo 46° Tribunal electoral.
El Tribunal Electoral de la Provincia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado además; por el Fiscal de Estado, el Vicepresidente primero de la Cámara de Diputados, un diputado de la mayoría y un diputado de la primera minoría.
En caso de impedimento serán subrogados por sus reemplazantes legales. Actuará como Fiscal del Tribunal el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
Tendrá como atribuciones:
Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los comicios provinciales y municipales, para lo cual se establece la simultaneidad de los mismos.
A tal efecto, en los casos que fuere necesario, se proveerá por ley a la prorroga o acortamiento de los mandatos en oportunidad de la primera elección que se celebre. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para los comicios.
Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus diplomas.
Asimismo, establecer la nómina de los suplentes que podrán acceder a la función.
Queda consagrado a tal fin la igualdad de régimen de acceso para las mayorías como para las minorías, debiendo en ambos casos proclamar como primeros suplentes a los titulares que no les corresponda el cargo.
Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales.
Confeccionar, en su caso, los padrones electorales.


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