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CAPITULO I
Artículo 39°
Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar
en el gobierno de la provincia, directamente o por medio de sus representantes
libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad ilegítima
al poder público mediante elecciones democráticas que habrán de celebrarse
periódicamente con sufragio universal y voto secreto, garantizando
la libertad de sufragio.
Artículo 40° Sufragio. Naturaleza
y caracteres.
El sufragio es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y
una función política que tiene el deber de ejercer. El voto es universal,
secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en
el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados
en el territorio provincial. Los extranjeros son electores en el ámbito
municipal en las condiciones que establezca la Ley.
Artículo 41° Derecho de iniciativa.
La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de Ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de dote meses a partir
de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de
votos, sancionará una Ley reglamentaria que no podrá exigir más del
cinco por ciento del padrón electoral, a los efectos de viabilizar
la iniciativa. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a la reforma Constitucional, tratados interprovinciales,
tributos y presupuesto.
Artículo 42° Consulta popular.
La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta
popular proyectos de Ley sobre materias de su competencia exclusiva.
La Ley no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el
pueblo de la Provincia lo convertirá en Ley y su promulgación será
automática.
No podrán ser objeto del presente
procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran de mayorías
especiales.
La Cámara de Diputados o el Gobernador
de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. La Ley reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
CAPITULO II PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 43° Régimen de los partidos
políticos.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos
políticos y participar en su organización y funcionamiento.
Su creación y el ejercido de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución. Compete exclusivamente a los partidos
políticos postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y
con manifestación pública de principios y plataforma.
En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen a los partidos y,
en caso de vacancia, éstos designan de sus listas de suplentes, aprobadas
por el Tribunal Electoral para la elección que corresponda, al que
la ocupará en su reemplazo.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará en la legislación que regule la actividad de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
CAPITULO III RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 44° Uniformidad de régimen
electoral.
La ley establece el régimen electoral para toda la Provincia. En caso
de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación
proporcional de las minorías.
La autoridad comicial dispone de la fuerza
pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante
el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante
delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender
el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los
casos determinados por Ley.
Los comicios provinciales y municipales
que se celebren en el territorio provincial se harán utilizando el
padrón electoral nacional.
Artículo 45° Simultaneidad electoral.
En caso de elecciones concurrentes con las de autoridades nacionales,
podrá, adherirse la Provincia al régimen de simultaneidad que establezcan
las leyes de la Nación.
Artículo 46° Tribunal electoral.
El Tribunal Electoral de la Provincia será presidido por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia e integrado además; por el Fiscal
de Estado, el Vicepresidente primero de la Cámara de Diputados, un
diputado de la mayoría y un diputado de la primera minoría.
En caso de impedimento serán subrogados por sus reemplazantes legales.
Actuará como Fiscal del Tribunal el Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia.
Tendrá como atribuciones:
Disponer lo necesario para la organización
y funcionamiento de todos los comicios provinciales y municipales,
para lo cual se establece la simultaneidad de los mismos.
A tal efecto, en los casos que fuere necesario, se proveerá por ley
a la prorroga o acortamiento de los mandatos en oportunidad de la
primera elección que se celebre. Oficializar las candidaturas y aprobar
las boletas que se utilicen para los comicios.
Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar
sus diplomas.
Asimismo, establecer la nómina de los suplentes que podrán acceder
a la función.
Queda consagrado a tal fin la igualdad de régimen de acceso para las
mayorías como para las minorías, debiendo en ambos casos proclamar
como primeros suplentes a los titulares que no les corresponda el
cargo.
Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales.
Confeccionar, en su caso, los padrones electorales.
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