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PRIMERA
Los Diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño
de sus mandatos, hasta completar el período para el que han
sido electos. En la renovación parcial de 1999 se elegirán
veintiocho (28) Diputados por circunscripción, según
el anexo que se incorpora como parte de la presente y en el 2.001
se renovará el resto de legisladores por el sistema de lista
en distrito único, según lo establece el Artículo
115°, en las elecciones sucesivas se procederá de igual
manera.
SEGUNDA
Por esta única vez y a los fines de unificar los mandatos de
Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes y concejales, con
la de las autoridades nacionales, prorrógase los mismos hasta
el diez de diciembre de 1999 y diez de diciembre de 2001, según
correspondiere.
TERCERA
A los fines de lo establecido en el Artículo 139°, el periodo
actual de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado
primer periodo de gobierno.
CUARTA
En el plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de
la sanción de la presente Constitución, los Poderes
del Estado procederán a la integración adecuación
y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones
y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional.
Hasta tanto entre en vigencia la ley convenio que regule la coparticipación
impositiva municipal, se mantendrán los índices actuales
de distribución, con la sola excepción de los descuentos
proporcionales para la integración del fondo especial de desequilibrios
fiscales y emergencias financieras.
QUINTA
Declárase en comisión a los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial de la Provincia que no hayan sido designados sin
la previa intervención del Consejo de la Magistratura. Por
esta única vez y a esos efectos, el Consejo de la Magistratura
propondrá al Poder Ejecutivo dos candidatos por cada cargo
a cubrir, completando la terna el magistrado o funcionario que a la
fecha lo ejercite en propiedad.
Dispónese
la supresión de la Cámara de Paz Letrada del Poder Judicial
transformándola en Cámara de Trabajo y Minas de Cuarta
Nominación. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y
Comercial actuarán como Tribunal de Alzada con relación
a los Jueces de Paz Letrado.
Los miembros
actuales de la Cámara de Paz, Letrada serán reubicados
en comisión como vocales de la nueva Cámara e integrarán
la terna que el Consejo de la Magistratura elevará al Poder
Ejecutivo, para la designación en propiedad.
SEXTA
Hasta tanto venza su mandato el diez de diciembre de 1999, el actual
Vicegobernador continuará ejerciendo la Presidencia de la Legislatura
Provincial.
Lo dispuesto
en el último párrafo del art. 137° relativo a las
funciones del Vicegobernador, éstas se aplicarán a partir
del diez de diciembre de 1999, manteniéndose hasta entonces
las actuales funciones.
SÉPTIMA
Una comisión compuesta por el Presidente y dos Convencionales
revisara la forma en que se ha registrado la sanción de esta
Convención, hecho lo cual la firmarán juntamente con
los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la
Convención, se pasará al archivo de la Legislatura,
remitiéndose copia a los Poderes Ejecutivo, Legislativos y
Judicial de la Nación y de las provincias y al Archivo y al
Museo Histórico de la Provincia.
OCTAVA
Disponer que el Boletín Oficial de la Provincia proceda a la
publicación de esta Constitución, la que entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación El texto
constitucional ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente
reemplaza al hasta ahora vigente.
NOVENA
Los Poderes del Estado Provincial y las Autoridades Municipales prestaran
juramento a la presente Constitución hasta el día 01
marzo de 1998, bajo pena de determinar la suspensión en el
ejercicio de sus funciones a los funcionarios remisos al juramento.
DÉCIMA
Téngase por sancionada y promulgada a ésta Constitución
como ley fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese
y comuníquese para su cumplimiento.
SALA
DE SESIONES DE LA H. CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
Santiago del Estero, martes 23 de diciembre de 1997
Firmado:
Dr. JOSE HUMBERTO BRAVO, Presidente;
Dr. GASPAR R. ORIETA, Secretario
Dra. MARIA JOSE MOYANO, Secretaria;
Dr. DARIO A. MORENO, presiente de la comisión redactora.
ANEXO
DE LA CLÁUSULA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A los fines de
la elección determinada en la Cláusula PRIMERA de las
disposiciones transitorias, en lo referente a las renovaciones parciales
de los veintiocho (28) Diputados Provinciales de la Legislatura por
el sistema de circunscripciones; la Convención Constituyente:
RESUELVE
Art. 1°
La Provincia queda dividida en seis (6) Circunscripciones Electorales,
del N° 1 al 6, conformada por los Departamentos que en cada caso
se indica:
N° 1: Departamentos
CAPITAL JUAN FRANCISCO BORGES, SILIPICA y GUASAYAN;
N° 2: Departamentos
BANDA, ROBLES, SAN MARTIN y SARMIENTO;
N° 3: Departamentos
ATAMISQUI, CHOYA, LORETO, OJO DE AGUA y QUEBRACHOS;
N° 4:
Departamentos ALBERDI, COPO, FIGUEROA, JUAN FELIPE IBARRA y MORENO;
N° 5:
Departamentos JIMENEZ, PELLEGRiNI y RlO HONDO;
N° 6:
Departamentos AVELLANEDA, AGUIRRE, BELGRANO, MITRE, RIVADAVIA, SALAVINA
y TABOADA.
Art. 2°
Las distintas circunscripciones electorales determinadas en el Art.
1° del presente elegirán la cantidad de Diputados Provinciales
que se indica a continuación:
N° 1: Ocho
(8) Diputados Provinciales Titulares e iguales cantidades de Suplentes;
cinco (5) por la mayoría y tres (3) por la primera minoría.
N° 2:
Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
N° 3: Cuatro
(4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
N° 4: Cuatro
(4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
N° 5:
Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
N° 6: Cuatro
(4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres (3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
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