PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPITULO ÚNICO

Artículo 222°
La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma prevista para la integración del Poder Legislativo.

Artículo 223°
El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los Artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Ademase deberá ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que integran la Cámara.

Artículo 224°
La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.

Artículo 225°
En el caso del Artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir distando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.

Artículo 226°
Para ser Convencional se requieren las mismas calidades tienen los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo publico nacional, provincial o municipal, excepto con los de Gobernador, Vicegobernador miembro del Poder Judicial y Jefe de Policía.

Artículo 227° El cargo de Convencional es irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el reglamento de la Convención, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un Diputado, la que será ejecutada por Fiscalía de Estado y su producido destinado a la Biblioteca de la Legislatura, más la inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.

Artículo 228°
La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de los Diputados, quienes gozaran de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese y recibirán como única retribución gastos de representación.

Artículo 229°
La Convención funcionara preferentemente en la capital de la Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinara su duración hasta un máximo de noventa días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en treinta días más La Convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.


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