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CAPITULO
ÚNICO
Artículo
222°
La presente Constitución no podrá ser reformada en todo
o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para
ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma prevista para
la integración del Poder Legislativo.
Artículo
223°
El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare
la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al
mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y determinando
en caso de ser parcial, los Artículos o la materia sobre los
cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto,
en todos los casos deberá contar con despacho de comisión,
sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Ademase deberá
ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios
de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que integran
la Cámara.
Artículo
224°
La Convención no podrá comprender en la reforma otros
puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará
obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución
cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
Artículo
225°
En el caso del Artículo anterior, la Legislatura no podrá
insistir distando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido
por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiere
a la ley de la reforma.
Artículo
226°
Para ser Convencional se requieren las mismas calidades tienen los
mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de Convencional
es compatible con cualquier otro cargo publico nacional, provincial
o municipal, excepto con los de Gobernador, Vicegobernador miembro
del Poder Judicial y Jefe de Policía.
Artículo
227° El cargo de Convencional es irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número
de sesiones que establezca el reglamento de la Convención,
incurrirá en una multa igual al total de la retribución
mensual de un Diputado, la que será ejecutada por Fiscalía
de Estado y su producido destinado a la Biblioteca de la Legislatura,
más la inhabilitación por cuatro años para ejercer
cargos electivos.
Artículo
228°
La Convención se compondrá de un número de miembros
igual al de los Diputados, quienes gozaran de las mismas inmunidades
que éstos desde su proclamación hasta su cese y recibirán
como única retribución gastos de representación.
Artículo
229°
La Convención funcionara preferentemente en la capital de la
Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en
el que ella misma establezca. Determinara su duración hasta
un máximo de noventa días a partir de su constitución,
que podrá prorrogar en treinta días más La Convención
tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar
su personal y confeccionar su presupuesto.
La Convención
es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad
de su constitución e integración.
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