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CAPITULO
ÚNICO
Artículo
202°
Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico
política y como una comunidad natural, con vida propia e intereses
específicos y asegura la autonomía municipal, reglando
su alcance y contenido en el orden institucional político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo
203°
El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta
el número de habitantes de cada población, o su desarrollo
y posibilidades económico financieras, dictándose una
ley especial que reconozca la categoría del o de los municipios.
Artículo
204°
Habrá tres categoría de municipios:
de primera, las ciudades de Santiago del Estero, La Banda, Las Termas
de Río Hondo, Frías, Añatuya y las que cuenten
con una población que supere los veinte mil habitantes;
de segunda, las ciudades de Quimili, Fernández, Loreto, Clodomira,
Monte Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes;
y
de tercera, de dos mil a nueve mil habitantes.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo
205°
La organización del gobierno comunal se sujetará a las
siguientes bases:
Los municipios
de primera categoría serán autónomos y en consecuencia
Dictarán su carta orgánica con las atribuciones que
se delegan por esta Constitución. La Carta Orgánica
será dictada por una Convención convocada en cada caso
por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al
efecto.
La Convención
Municipal estará integrada por un número de miembros
igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo
de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
En los municipios
de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno estará
integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y
por un Concejo Deliberante compuesto de la siguiente forma: Por dieciocho
concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría
con más de cien mil habitantes. Por doce concejales, como máximo,
en los municipios de primera categoría que no superen los cien
mil habitantes. Por nueve concejales, como máximo, en los municipios
de segunda categoría. Seis concejales como máximo, en
los de tercera categoría, los que se desempeñaran en
el cargo en forma honoraria, no siendo su ejercicio incompatible con
ninguna función pública o privada. La ley podrá
determinar las excepciones a este principio, conforme a las posibilidades
financieras de la comuna.
Artículo 206°
Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y
podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad
cada dos años.
Para ser
concejal se requiere tener veintiún años de edad como
mínimo, dos años de residencia inmediata y efectiva
en el municipio que lo elige y demás condiciones establecidas
para ser diputado.
La elección
de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones
provinciales, dándose representación a las minorías.
Con los titulares se elegirán concejales que reemplazarán
a los titulares en la misma forma que los diputados suplentes, cumpliéndose
en todos los casos las disposiciones de los Artículos 46°
Inc. 1 y 115° de la presente Constitución.
El Concejo
Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez
de los derechos y títulos de sus miembros.
Artículo
207° Intendentes.
El Intendente será elegido directamente por el pueblo de cada
municipio, a simple pluralidad de sufragios y en elección simultánea
con las elecciones provinciales durará cuatro años en
sus funciones y podrá ser reelecto por un solo periodo, debiendo
tener veinticinco años de edad como mínimo y cuatro
anos de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija;
tendrá idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos
que los diputados y gozará de un sueldo asignado por el presupuesto
municipal. El Intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo;
anualmente dará cuenta de la marcha de su administración
ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad
y tendrá las demás atribuciones que la carta orgánica
o la ley señalen.
Artículo
208° Tribunal de Cuentas Municipal.
Los municipios de primera categoría podrán crear el
Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. En caso de no
hacerlo se aplicarán los incisos 1 y 2 del Art. 166° de
esta Constitución.
Las Cartas
orgánicas establecerán la forma de integración,
las calidades de sus miembros y duración de sus mandatos.
Artículo
209° Comisiones municipales.
El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos
de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado
municipal elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones
que determine la ley.
Artículo
210° Electores.
Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos
Inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción
municipal y los extranjeros mayores de edad, con más de dos
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su
inscripción en el padrón municipal.
Artículo
211° Competencias y atribuciones.
La Ley y las Cartas Orgánicas, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a la Provincia, determinarán las funciones
a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas categorías
y referentes a las siguientes áreas:
Obras y
Servicios públicos. Orden, planificación y seguridad
en el transito y transporte urbano. Higiene y salubridad públicas.
Salud y asistencia social. Educación y cultura. Protección
del medio ambiente. Recreación, turismo y deportes. Cualquier
función relacionada con los intereses locales, dentro del marco
de esta Constitución. No habrá transferencia de competencia,
servidos o funciones sin la respectiva reasignación de recursos
aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.
Artículo
212° Los recursos municipales se formarán con:
Las tasas
que fijará el municipio por servidos efectivamente prestados
y el producto de patentes, multas, permisos y licencias. La contribución
por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como
consecuencia de la obra municipal. Los fondos provenientes de empréstitos,
los que tendrán como objetivo específico la realización
de obras o servicios públicos. La amortización de los
mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos
anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fin; sólo
con autorización de la Legislatura podrá superarse ese
máximo. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes
que reciba. El producido de la actividad económica que el municipio
realice y el proveniente de concesiones, venta o locación de
bienes del dominio municipal. Cualquier otro ingreso que estableciere
la ley.
Artículo 213°
Dispondrán también de fondos coparticipables nacionales
y provinciales en la proporción que fije la ley convenio que
suscribirá el Estado provincial con los Municipios.
La Ley dispondrá
la creación de un fondo especial para atender desequilibrios
financieros y solventar situaciones de emergencia.
La distribución
de la coparticipación impositiva desde la provincia hacia los
municipios, se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios
objetivos de reparto y será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincias.
Podrán
celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme
a la Carta Orgánica o la ley, según corresponda.
El Concejo
Deliberante podrá autorizar al Departamento Ejecutivo para
contraer empréstitos con objeto determinado, con conocimiento
de la Legislatura, estableciéndose un fondo de amortización
al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún
caso, el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá
comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal.
La contratación de empréstitos se sancionará
con dos tercios del total de miembros del Concejo en los municipios
de primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura
en los demás municipios.
Los municipios
nombrarán a los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo
214°
Deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos
en una memoria anual, en la que harán constar detalladamente
la percepción e inversión de sus rentas, como también
el estado de la hacienda municipal.
Artículo
215°
Los municipios procederán a la convocatoria de electores para
toda elección municipal respetando el principio de simultaneidad
establecido en el art. 46., Inc. 1. La convocatoria se hará
con sesenta días de anticipación, por lo menos, debiendo
publicársela fehacientemente.
Artículo
216°
Los Concejales de los Municipios de primera categoría tendrán,
en el ámbito de su jurisdicción, idénticas inmunidades,
incompatibilidades e impedimentos que los Diputados. Los Concejales
correspondientes a los Municipios de Segunda y Tercera Categoría,
tendrán las mismas inmunidades e impedimentos que aquellos.
Artículo
217° Convenios.
Los municipios podrán celebrar convenios con la Provincia y
con otros municipios de ésta y de otras provincias, con fines
de interés común, como así también con
la Nación, con conocimiento de la Legislatura.
Artículo
218° Sociedades intermedias,
Se reconocerá y se impulsará la organización
de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales,
que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento
de las condiciones de vida de los vecinos.
Podrán
proponer a las autoridades municipales y empresas privadas, todas
aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios primordiales
a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos
que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley
les asigne.
Estarán
facultadas para ejercer el derecho de petición iniciativa y
reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.
Artículo
219° Cooperación con el Gobierno provincial.
Cada Municipalidad deberá prestar la cooperación requerida
por el Gobierno de la Provincia. a fin de hacer cumplir la presente,
así como las Leyes que en su consecuencia se dictaren. Igual
obligación regirá respecto del Gobierno de la Provincia
en cuanto a la Legislación municipal dictada a consecuencia
de esta Constitución.
Artículo
220° Intervención.
Los municipios no podrán ser intervenidos sino en caso de acefalía
total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren subvertidas,
mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá
reorganizar los Poderes intervenidos dentro de los sesenta días
de tomar posesión.
Por las
mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo
podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá
convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de
intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura
puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor
atenderá los servicios municipales ordinarios con arreglo a
las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen
tendrán carácter transitorio.
Artículo
221° Cartas Orgánicas.
Las Cartas y la Ley Orgánica de las municipalidades, asegurarán
la participación y el funcionamiento de entidades intermedias
en las gestiones administrativas y de servicio publico y garantizarán
al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa, la
consulta popular vinculante y no vinculante.
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