CAPITULO I
Artículo 175° Integración, inmunidades, inamovilidad.
La justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados y funcionarios
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables
y sometidos únicamente al imperio de la ley.
El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para
afirmar y consolidar su independencia frente a los otros Poderes del
Estado. Será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia,
tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad
con la competencia material, territorial y de grado que establecen
esta Constitución y las leyes.
Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados,
sino por algunas de las causales previstas en esta Constitución
o la Ley. Su retribución será establecida por ley, pero
en ningún caso la correspondiente a los miembros del Superior
Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto,
perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración
será abonada en época fija y no podrá ser disminuida
en modo alguno mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por
razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con
carácter general.
Artículo 176° Causales de destitución.
Los magistrados y funcionarios judiciales solo podrán ser sancionados
o destituidos por:
Comisión de delito.
Mal desempeño de sus funciones.
Graves desarreglos de conducta.
Retardo reiterado de justicia.
Ignorancia reiterada del derecho.
Artículo 177° Cumplimiento de las sentencias.
Los ciudadanos y los Poderes Públicos de la Provincia, están
obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones de
los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en b ejecución
de lo resuelto.
Artículo 178° Gratuidad del acceso a la justicia.
La justicia será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos
los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar.
Artículo 179° Características de las actuaciones
judiciales.
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento. Este será preferentemente
oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán,
en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas
de mediación.
Artículo 180° Ley Orgánica.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución
y funcionamiento de los juzgados y tribunales. Determinará
asimismo el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y
miembros del ministerio público, que formarán un cuerpo
único y del personal al servicio de la administración
de justicia.
La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse
a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial
y las condiciones para el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
Artículo 181° Superior Tribunal Justicia.
El Superior Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda
la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número impar que no podrá
ser inferior a cinco miembros, designados con acuerdo de la Legislatura.
Sus autoridades y la integración de las Salas, serán
resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.
Actuará dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones
deberán expresar la opinión de la mayoría absoluta
de los miembros del tribunal.
Artículo 182° Requisitos.
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal ante el
mismo, se requiere:
Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio
de la ciudadanía y dos anos de domicilio real e inmediato en
la Provincia, si no hubiera nacido en ésta; Tener título
de abogado de validez nacional; Tener treinta años de edad
cumplidos; Ocho años de ejercicio activo de la profesión
o siete en la carrera judicial.
Artículo 183°
Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante las mismas se
requieren las mismas condiciones de nacionalidad y residencia y, además:
Tener treinta años de edad, como mínimo. Seis años
de ejercicio activo de la profesión de abogado o cinco en la
carrera judicial; Demás condiciones exigidas en el Artículo
anterior.
Artículo 184°
Para ser Juez de Primera Instancia o Fiscal ante los mismos, se requieren
idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y,
también:
Tener treinta años de edad como mínimo.
Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en
la carrera judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los Artículos
anteriores.
Artículo 185°
Para ser defensor o titular de los organismos asimilados, se requieren
idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía
y:
Tener veinticinco anos de edad como mínimo.
Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera
judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los Artículos
anteriores.
CAPITULO III
Artículo 186° Ministerio Público.
EI Ministerio Público, presidido por el Fiscal del Superior
Tribunal e integrado por los Fiscales y Defensores, forma parte del
Poder Judicial y goza de las mismas garantías de independencia
y autonomía funcional. Su titular debe reunir las mismas condiciones
exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene
iguales incompatibilidades e inmunidades. Es designado mediante el
mismo procedimiento y con los mismos requisitos que los vocales del
Superior Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de
los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés
social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medido de órganos
propios, conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica. Asesora, representa y defiende a los
incapaces, pobres y ausentes , como asimismo a todo aquel que careciere
de defensa en materia penal.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
CAPITULO
IV
Artículo
187° Designación:
Los magistrados
y funcionarios de los tribunales inferiores y los miembros del Ministerio
Público, serán designados por el Poder Ejecutivo de
una tema propuesta por el Consejo de la Magistratura.
Toda vacante en la magistratura deberá ser informada por el
Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el
termino de cuarenta y ocho horas. La designación deberá
ser realizada dentro de un plazo de treinta días, siguiendo
el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido
el plazo referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá
a cubrir las mismas con carácter provisorio, preferentemente
con funcionarios retirados que hubiesen contado con acuerdo para el
desempeño del cargo vacante.
Artículo 188° Incompatibilidades.
Los jueces y magistrados en actividad no podrán desempeñar
otros cargos públicos.
Prohíbese a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial
llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad
del cargo. Les está totalmente vedada toda actividad política,
salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio
constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones
y causal de apartamiento del cargo ante el jurado de enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán
ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar
la docencia salvo la cátedra universitaria o tareas de investigación
y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio
que les encomienden los Poderes Públicos nacionales o provinciales.
La defensa en juicio de derechos propios será permitida en
las condiciones que prevea la legislación vigente.
Artículo 189° Juramento.
Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia,
los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante
el Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la
presente Constitución.
Artículo 190° Participación de los ciudadanos.
Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos
en la administración de justicia mediante la institución
de Jurados en la forma y con respecto a aquellos procesos penales
que la ley determine.
Artículo 191° Policía Judicial.
La policía judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia
y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según
lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de
averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes en los términos que la ley establezca.
CAPITULO V
Artículo 192° Atribuciones.
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución
Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales,
según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción
provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución,
por los tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales
y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia
se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar
el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 193° Son atribuciones del Superior Tribunal de
Justicia:
Representar al Poder Judicial de la Provincia.
Ejercer superintendencia de la administración de justicia,
la que podrá ser delegada en organismos técnicos especializados.
Nombrar y remover a los Secretarios, pro - secretarios y demás
empleados de la administración de justicia, en base a un procedimiento
que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por
idoneidad. Nombrar y remover a los Jueces de Paz No Letrados.
La designación se llevará a cabo de una terna propuesta
por el Poder Ejecutivo.
Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial. Presentar a la Legislatura
los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración
de justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a
los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los
otros Poderes.
Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto
de gastos e inversiones informando las necesidades de la administración
de justicia.
Dirigir la Escuela de especialización de magistrados y de capacitación
de empleados judiciales, nombrando al personal de la misma y atendiendo
sus gastos.
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que establezca
la reglamentación interna.
Supervisar con los jueces del área los establecimientos carcelarios
provinciales.
Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en
todo el territorio de la Provincia.
Artículo 194°
En materia judicial el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes
atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia:
Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes
casos:
En los causas de competencia y en los conflictos institucionales que
se susciten, entre la Provincia y los municipios o los municipios
entre sí o entre Poderes de un mismo Estado.
En las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes,
ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general
que estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta
por parte interesada.
En materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo
de las autoridades administrativas provinciales o municipales competentes
en la resolución de las peticiones, que por vía de recurso
o reclamo hubiesen instaurado los interesados, en la forma en que
lo determine la ley.
En estos supuestos el Superior Tribunal de Justicia, tendrá
facultad para mandar cumplir directamente la sentencia por los funcionarios
que la ley determine, si la autoridad publica no lo hiciere dentro
del plazo establecidos en la sentencia.
En las causas de revisión de causas penales fenecidas.
En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos
contra las Cámaras o sus miembros. En las acciones por responsabilidad
civil, promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo
del ejercicio de sus funciones.
En los recursos contra las decisiones administrativas que se deriven
del ejercicio de las funciones de superintendencia.
En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.
Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:
En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales,
que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
En los recursos de casación establecidos por las leyes procesales.
Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera
instancia, en casos de gravedad institucional.
En los recursos contra las sentencias de hábeas corpus, amparo
y resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas por cualquier
tribunal inferior.
Artículo 195°
Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán
fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes,
o en su defecto en las leyes análogas o en los principios generales
del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.
CAPITULO VI
Artículo 196° Del Jurado de enjuiciamiento.
Los miembros del Poder Judicial excluidos los del Superior Tribunal
del Justicia podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento
por las causales de separación previstas en la presente Constitución.
La acción será publica y podrá ser instada por
cualquier persona y también por el Superior Tribunal del Justicia
a través del Fiscal del Cuerpo.
Artículo 197° Integración.
El Jurado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia y estará integrado por nueve miembros, según
la siguiente composición:
Tres legisladores con formación jurídica si los hubiere,
tres abogados de la matricula que reúnan los requisitos para
ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y tres magistrados
judiciales incluido el Presidente. Actuara como acusador ante el mismo
el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia. Los Diputados que integran
el jurado son elegidos, dos por la mayoría y uno por la minoría
mediante sorteo en acto público que llevará adelante
el Presidente de la Cámara de Diputados. Los magistrados por
sorteo de entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de
Justicia y de las Cámaras y, los abogados de una lista de veinte
que anualmente sorteará el Superior Tribunal de Justicia entre
los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de
dicho Tribunal, serán sorteados en oportunidad de integrarse
cada jurado.
Artículo 198°
El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros
del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con
causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación
al acusado de la integración del tribunal en su caso se integrará
conforme a lo dispuesto por la Ley respectiva.
Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria a
cargo del Consejo de la Magistratura este decidirá si hace
lugar a no a la formación de la causa. Su resolución
negativa pondrá fin al procedimiento. En caso contrario,
resolverá la substanciación y el Presidente dispondrá
la integración del tribunal y ordenara al Fiscal la preparación
de la acusación.
El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez constituido,
podrán disponer la suspensión con o sin goce de sueldo
del magistrado o funcionario acusado.
Artículo 199°. Procedimiento.
El proceso se llevará a cabo mediante un procedimiento oral
y publico que garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho
de defensa.
Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa quedará
concluida para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el
Jurado tendrá un plazo de treinta días improrrogables
para pronunciar su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o inocencia
del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En el primer
caso se procederá a separarlo definitivamente del cargo y ponerlo
a disposición de la justicia ordinaria, si la causal hubiese
sido la comisión de algún delito. En el segundo caso
dispondrá la continuación del mismo en el desempeño
del cargo.
En caso de denuncia maliciosa el jurado podrá imponer a su
autor una pena de multa de hasta dos veces el sueldo de un vocal del
Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 200° Plazo.
El juicio quedará concluido en el término de noventa
días corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión
del juicio o la falta de sentencia causará la absolución
por el solo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado
ser restituido al cargo en la misma forma prevista en el Artículo
anterior.
El Jurado podrá descontar de dicho plazo el tiempo que demandare
la substanciación de las defensas, cuya articulación
fuese calificada por el Jurado como meramente dilatorias.
CAPITULO VII
Artículo 201 ° Consejo de la magistratura.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá, un Fiscal
de Cámara designado por sorteo, un Juez de Cámara designado
por sorteo; tres legisladores abogados si los hubiere, dos por la
mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados en
ejercicio de la profesión inscriptos en 1a matricula de la
Provincia, domiciliados en ella que reúnan las condiciones
requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los legisladores se elegirán por sorteo, los abogados serán
elegidos por el voto directo de los matriculados.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán dos
años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos
por una vez en forma consecutiva. |