PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO III
PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Artículo 175° Integración, inmunidades, inamovilidad.

La justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros Poderes del Estado. Será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad con la competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes.
Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino por algunas de las causales previstas en esta Constitución o la Ley. Su retribución será establecida por ley, pero en ningún caso la correspondiente a los miembros del Superior Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto, perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración será abonada en época fija y no podrá ser disminuida en modo alguno mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general.

Artículo 176° Causales de destitución.

Los magistrados y funcionarios judiciales solo podrán ser sancionados o destituidos por:
Comisión de delito.
Mal desempeño de sus funciones.
Graves desarreglos de conducta.
Retardo reiterado de justicia.
Ignorancia reiterada del derecho.

Artículo 177° Cumplimiento de las sentencias.
Los ciudadanos y los Poderes Públicos de la Provincia, están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en b ejecución de lo resuelto.

Artículo 178° Gratuidad del acceso a la justicia
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La justicia será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 179° Características de las actuaciones judiciales.

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Este será preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.

Artículo 180° Ley Orgánica.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los juzgados y tribunales. Determinará asimismo el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y miembros del ministerio público, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la administración de justicia.
La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

Artículo 181° Superior Tribunal Justicia.

El Superior Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número impar que no podrá ser inferior a cinco miembros, designados con acuerdo de la Legislatura. Sus autoridades y la integración de las Salas, serán resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.
Actuará dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones deberán expresar la opinión de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal.

Artículo 182° Requisitos.

Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal ante el mismo, se requiere:
Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y dos anos de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta; Tener título de abogado de validez nacional; Tener treinta años de edad cumplidos; Ocho años de ejercicio activo de la profesión o siete en la carrera judicial.

Artículo 183°
Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante las mismas se requieren las mismas condiciones de nacionalidad y residencia y, además:
Tener treinta años de edad, como mínimo. Seis años de ejercicio activo de la profesión de abogado o cinco en la carrera judicial; Demás condiciones exigidas en el Artículo anterior.

Artículo 184°
Para ser Juez de Primera Instancia o Fiscal ante los mismos, se requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y, también:
Tener treinta años de edad como mínimo.
Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en la carrera judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los Artículos anteriores.

Artículo 185°
Para ser defensor o titular de los organismos asimilados, se requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y:
Tener veinticinco anos de edad como mínimo.
Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera judicial.
Demás condiciones generales establecidas en los Artículos anteriores.

CAPITULO III

Artículo 186° Ministerio Público
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EI Ministerio Público, presidido por el Fiscal del Superior Tribunal e integrado por los Fiscales y Defensores, forma parte del Poder Judicial y goza de las mismas garantías de independencia y autonomía funcional. Su titular debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Es designado mediante el mismo procedimiento y con los mismos requisitos que los vocales del Superior Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medido de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Asesora, representa y defiende a los incapaces, pobres y ausentes , como asimismo a todo aquel que careciere de defensa en materia penal.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPITULO IV

Artículo 187° Designación:
Los magistrados y funcionarios de los tribunales inferiores y los miembros del Ministerio Público, serán designados por el Poder Ejecutivo de una tema propuesta por el Consejo de la Magistratura.
Toda vacante en la magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el termino de cuarenta y ocho horas. La designación deberá ser realizada dentro de un plazo de treinta días, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir las mismas con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen contado con acuerdo para el desempeño del cargo vacante.

Artículo 188° Incompatibilidades.

Los jueces y magistrados en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos.
Prohíbese a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está totalmente vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de apartamiento del cargo ante el jurado de enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia salvo la cátedra universitaria o tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden los Poderes Públicos nacionales o provinciales.
La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que prevea la legislación vigente.

Artículo 189° Juramento.

Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la presente Constitución.

Artículo 190° Participación de los ciudadanos.

Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de Jurados en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

Artículo 191° Policía Judicial.

La policía judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes en los términos que la ley establezca.

CAPITULO V

Artículo 192° Atribuciones.
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 193° Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
Representar al Poder Judicial de la Provincia.
Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser delegada en organismos técnicos especializados. Nombrar y remover a los Secretarios, pro - secretarios y demás empleados de la administración de justicia, en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. Nombrar y remover a los Jueces de Paz No Letrados.
La designación se llevará a cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial. Presentar a la Legislatura los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los otros Poderes.
Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos e inversiones informando las necesidades de la administración de justicia.
Dirigir la Escuela de especialización de magistrados y de capacitación de empleados judiciales, nombrando al personal de la misma y atendiendo sus gastos.
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que establezca la reglamentación interna.
Supervisar con los jueces del área los establecimientos carcelarios provinciales.
Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 194°
En materia judicial el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia:
Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
En los causas de competencia y en los conflictos institucionales que se susciten, entre la Provincia y los municipios o los municipios entre sí o entre Poderes de un mismo Estado.
En las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
En materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo de las autoridades administrativas provinciales o municipales competentes en la resolución de las peticiones, que por vía de recurso o reclamo hubiesen instaurado los interesados, en la forma en que lo determine la ley.
En estos supuestos el Superior Tribunal de Justicia, tendrá facultad para mandar cumplir directamente la sentencia por los funcionarios que la ley determine, si la autoridad publica no lo hiciere dentro del plazo establecidos en la sentencia.
En las causas de revisión de causas penales fenecidas.
En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las Cámaras o sus miembros. En las acciones por responsabilidad civil, promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
En los recursos contra las decisiones administrativas que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.
En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.
Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:
En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
En los recursos de casación establecidos por las leyes procesales.
Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional.
En los recursos contra las sentencias de hábeas corpus, amparo y resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas por cualquier tribunal inferior.

Artículo 195°
Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes, o en su defecto en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.

CAPITULO VI

Artículo 196° Del Jurado de enjuiciamiento.
Los miembros del Poder Judicial excluidos los del Superior Tribunal del Justicia podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente Constitución.
La acción será publica y podrá ser instada por cualquier persona y también por el Superior Tribunal del Justicia a través del Fiscal del Cuerpo.

Artículo 197° Integración.
El Jurado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y estará integrado por nueve miembros, según la siguiente composición:
Tres legisladores con formación jurídica si los hubiere, tres abogados de la matricula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y tres magistrados judiciales incluido el Presidente. Actuara como acusador ante el mismo el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia. Los Diputados que integran el jurado son elegidos, dos por la mayoría y uno por la minoría mediante sorteo en acto público que llevará adelante el Presidente de la Cámara de Diputados. Los magistrados por sorteo de entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras y, los abogados de una lista de veinte que anualmente sorteará el Superior Tribunal de Justicia entre los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de dicho Tribunal, serán sorteados en oportunidad de integrarse cada jurado.

Artículo 198°
El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración del tribunal en su caso se integrará conforme a lo dispuesto por la Ley respectiva.
Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura este decidirá si hace lugar a no a la formación de la causa. Su resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso contrario, resolverá la substanciación y el Presidente dispondrá la integración del tribunal y ordenara al Fiscal la preparación de la acusación.
El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez constituido, podrán disponer la suspensión con o sin goce de sueldo del magistrado o funcionario acusado.

Artículo 199°. Procedimiento
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El proceso se llevará a cabo mediante un procedimiento oral y publico que garantice al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa quedará concluida para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado tendrá un plazo de treinta días improrrogables para pronunciar su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o inocencia del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En el primer caso se procederá a separarlo definitivamente del cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria, si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En el segundo caso dispondrá la continuación del mismo en el desempeño del cargo.
En caso de denuncia maliciosa el jurado podrá imponer a su autor una pena de multa de hasta dos veces el sueldo de un vocal del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 200° Plazo.

El juicio quedará concluido en el término de noventa días corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el solo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo en la misma forma prevista en el Artículo anterior.
El Jurado podrá descontar de dicho plazo el tiempo que demandare la substanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el Jurado como meramente dilatorias.

CAPITULO VII

Artículo 201 ° Consejo de la magistratura.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá, un Fiscal de Cámara designado por sorteo, un Juez de Cámara designado por sorteo; tres legisladores abogados si los hubiere, dos por la mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados en ejercicio de la profesión inscriptos en 1a matricula de la Provincia, domiciliados en ella que reúnan las condiciones requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los legisladores se elegirán por sorteo, los abogados serán elegidos por el voto directo de los matriculados.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por una vez en forma consecutiva.


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