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CAPITULO
I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 137° Gobernador y Vicegobernador.
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con título de Gobernador de la Provincia y en su defecto por
el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período
que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador
en el ejercido del Poder Ejecutivo tendrá dentro de éste
funciones de Consejero y en ese carácter asistirá a
los acuerdos de Ministros, reuniones de gabinete e integrará
el Consejo Económico Social. Podrá concurrir a las Sesiones
de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo
en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho
a voz.
Artículo
138° Requisitos.
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Tener treinta
años de edad, como mínimo.
Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado
por la ciudadanía argentina. Tener diez años de residencia
inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia
motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales
o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 139°
El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo
140° Duración del mandato.
El Gobernador y Vicegobernador ejercerán sus funciones por
el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda
motivar su prórroga.
Artículo
141° Acefalía.
En caso de vacancia del Vicegobernador o que no tomare posesión
del cargo, el Gobernador convocará a la Legislatura dentro
de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará
saber la vacante dentro de las veinticuatro horas si estuviese en
sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que
dentro del término de quince días en el primer caso
y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar por
simple mayoría de votos, de entre una tema que propondrá
el Poder Ejecutivo integrada por Legisladores de la Cámara
de Diputados, al reemplazante hasta el fin del periodo. En caso de
ser necesario, deberá automáticamente repetirse la convocatoria
en días sucesivos, en los términos indicados, hasta
que la elección se efectúe.
Artículo
142°
En caso de acefalía de Gobernador, o si éste falleciere
o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones
serán desempeñadas por el Vicegobernador, quién
las ejercerá durante el resto del período constitucional.
Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará
hasta que cese dicho impedimento.
Si la inhabilidad
temporaria o ausencia fueran simultáneas de Gobernador y Vicegobernador,
se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que cesen aquellas
para alguno de ambos, el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente
la de la misma y en su defecto el Vicepresidente 2°.
Artículo
143°
En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador
y Vicegobernador faltando dos años o mas para la expiración
del período, las funciones del Gobernador serán ejercidas
interinamente por el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente
1° de la misma o el Vicepresidente 2° en ese orden y en su
defecto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes
deberán convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección
de Gobernador y Vicegobernador, dentro del término de cinco
días hábiles, la que deberá efectuarse en el
plazo de sesenta días de producida la vacancia.
Artículo
144°
En el caso previsto en el Artículo anterior, si faltare menos
de dos años para la finalización del período,
el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará
a la Legislatura dentro de los tres días si esta se hallase
en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro
horas si estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias,
para que dentro de los quince días en el primer caso y tres
en el segundo, se reúna con el objeto de designar entre sus
miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta
el fin del período.
La elección
se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa
mayoría en la primera votación se hará por segunda
vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios En caso de empate, se repetirá
la votación y si resultase nuevo empate decidirá el
presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será
siempre nominal. La elección deberá quedar concluida
en una sola reunión de la Cámara.
Artículo
145° Residencia.
El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán
en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de esa
por más de treinta días continuos sin autorización
de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara
podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés
publico y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.
Artículo
146° Juramento.
Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución,
las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante
la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal
de Justicia.
Artículo
147°
Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos.
El Gobernador tendrá el tratamiento de <<Excelencia>>.
Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que
la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término
de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general.
El Gobernador
y Vicegobernador gozaran desde su proclamación de las mismas
inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y tendrán
los mismos impedimentos.
CAPITULO II
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN
Artículo
148°
El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo
el territorio de la Provincia será considerado como un solo
distrito electoral.
Artículo
149°
La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta
y cinco días antes de que expire el periodo de gobierno. El
Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación,
por lo menos.
Artículo
150° Asunción
El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos el
día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país
o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días
después.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo
151° Régimen de Ministerios.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará
a cargo de los Ministros y Secretarios de Estado que determine la
ley especial de su organización, la que deslindará los
ramos y funciones de cada uno.
Artículo
152° Requisitos.
Para ser Ministro y Secretario de Estado se requieren las mismas condiciones
y tienen los mismos impedimentos que esta Constitución establece
para ser Diputado.
Artículo
153° Funciones.
Los Ministros y Secretarios de Estado despacharán con acuerdo
del Gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del
Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia.
Podrán,
no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen
económico y administrativo de sus carteras.
Artículo
154°. Responsabilidad.
Los Ministros y Secretarios de Estado serán solidariamente
responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse
de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes
del Gobernador.
Artículo
155°
En los caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los Ministros
o Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán
ser refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por
oficiales del despacho autorizados por el Gobernador,
quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades
establecidas para los Ministros y Secretarías de Estado.
Artículo
156° Pedidos de informes.
Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones
de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle
los informes escritos que se les pidiera.
La falta
de cumplimiento de esta obligación constituye causal de mal
desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.
Pueden los
Ministros y Secretarios de Estado asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero
no tendrán voto.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
157°
El Gobernador es el jefe de la administración, representa a
la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
Participar
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación
o modificación de las existentes.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, dictando a ese
efecto los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando
que no alteren su espirito.
Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos
del veto.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación
o con otras provincias con fines de administración de justicia,
de límites, de interés cultural, económico trabajo,
de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta
al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso al
Congreso Nacional.
Celebrar y firmar convenios internacionales con conocimiento del Congreso
Nacional.
Celebrar convenios con las Provincias por los que se creen regiones
para el desarrollo económico y que, en su caso, establezcan
órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de la administración
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural
del período ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión
posterior al cese del impedimento.
Presentar a la Legislatura durante el mes de noviembre de cada año,
el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañando
el plan de recursos.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura .
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura.
Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que
establezca la ley.
Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes,
debiendo publicar trimestralmente el estado de la tesorería.
Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado y favorable del Tribunal correspondiente,
pero no podrá ejercer esta atribución en las causas
de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos
contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento,
la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.
Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el Art.
132°, Inc. 25, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.
Expedir oportunamente las ordenes necesarias para la realización
de todo acto eleccionario respetando el principio de simultaneidad
de las elecciones provinciales y municipales establecido en el art.
46°, Inc. 1.
Nombrar y remover a los Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios
y empleados de la administrados conforme a esta Constitución
y la ley.
Designar, con acuerdo de la Legislatura, a Es miembros del Superior
Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta
Constitución o la ley requiera dicho acuerdo en los casos en
que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta
podrá realizarlos nombramientos en comisión con cargo
de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de
no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquellas.
Prestar el auxilio de la fuerza publica a los tribunales de justicia,
presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención
Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento,
Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con
arreglo a ley.
Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución
y las leyes vigentes.
Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia
y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale
la ley.
Artículo 158°
En casos de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una
manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes
Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo
general de Ministros y previo dictamen del Fiscal de Estado, puede
dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre
que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral
y el régimen de los partidos políticos.
En tal caso,
debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días
de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria
si estuviere en receso.
CAPITULO V
DEL CONTADOR Y TESORERO
Artículo
159°
El Contador General y Tesorero de la Provincia serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
renombrados Sus responsabilidades, deberes y derechos serán
determinados por la ley respectiva
Para ser
Contador General de la Provincia se requiere poseer el titulo de contador
público nacional, con cinco años de antigüedad
en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía,
dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella
y veinticinco anos de edad como mínimo.
Para ser
Tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos
que se exigen para ser Contador General de la Provincia.
Sólo
podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño
de sus funciones, previa autorización de la Cámara de
Diputados, la que deberá expedirse dentro de los diez días
hábiles posteriores al de entrada de la comunicación
correspondiente.
Artículo
160°
No se hará ningún pago sin intervención de la
Contaduría y ésta no autorizara sino los previstos por
la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo de ministros
en su caso y siempre de conformidad con el art. 132° Inc. e.
Artículo
161°.
En caso de insistencia por acuerdo de Ministros, si la Contaduría
mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las
normas que fije la ley de contabilidad.
CAPITULO VI
DEL FISCAL DE ESTADO
Artículo
162°
El Fiscal de Estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo
y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será
parte legitima y necesaria en los juicios contencioso administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan los intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá
sus funciones.
Artículo
163°
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas
para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo
podrá ser removido por las mismas causas que aquellos y por
el procedimiento de juicio político. Su nombramiento corresponde
al Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durará cuatro
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado
nuevamente.
CAPITULO VII
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo.
164° Integración. Nombramiento.
El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros
con título de Contador Público o Abogado. Deberán
tener siete años de antigüedad en el ejercicio profesional
dos de ejercicio de ciudadanía, dos de residencia inmediata
en la Provincia y treinta años de edad como mínimo.
La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre
sus miembros por el voto de los mismos.
Los miembros
del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura y sólo podrán ser removidos
en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados judiciales;
gozarán de la asignación que les fije la ley de presupuesto.
Los miembros
del Tribunal de Cuentas antes de entrar en funciones, prestarán
juramento ante la Legislatura. Tendrán las mismas incompatibilidades,
inmunidades y prerrogativas que los jueces de Cámara.
La Ley Orgánica
del Tribunal contemplará las disposiciones del presente capítulo,
asegurando además la inviolabilidad funcional del Tribunal,
su independencia en relación con los Poderes del Estado, la
inalterabilidad de los sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar
su propio presupuesto, de designar y remover su personal y la estructuración
de carreras técnicas administrativas internas.
Artículo
165° Duración de los mandatos.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos.
Artículo
166° Atribuciones:
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
Examinar
y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión
de la renta publica provincial, reparticiones autárquicas,
entes descentralizados y municipalidades que no tuvieren tribunal
de cuentas; aprobarlas o desaprobarías y en este último
caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables como también
el monto y la causa.
Auditar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos
públicos excepto aquellas municipalidades que tuvieren Tribunal
de Cuentas y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier
irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine
la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
corresponderán al Fiscal de Estado.
Fiscalizar la correcta inversión de los fondos del Estado que
se otorguen a las instituciones privadas Informar a la Legislatura
sobre el resultado del control que realice.
Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de
inversión de fondos especiales de origen provincial que se
giren a los municipios, cualquiera sea su categoría.
CAPITULO VIII DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo
167° Sujetos.
El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo,
los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal del Superior
Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal
de Cuentas, serán removibles por juicio político por
causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos
comunes.
Artículo
168° Acusación.
La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier
habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará
investigar los hechos en que se funde. La investigación estará
a cargo de una comisión de diputados que se llamara de Juicio
Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría
y dos por la primera minoría. Estos serán nombrados
al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara
de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.
Artículo
169° Pedidos de antecedentes.
La Comisión de Juicio Político tendrá facultades
para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los
antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.
Artículo
170° Procedencia.
La Comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio
término de veinte días hábiles y su informe contendrá
dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.
Artículo
171° Formación de la causa, -
La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, excluidos los integrantes de la Comisión de
Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de
la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere
absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones
al acusado.
Artículo
172° Substanciación.
Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político
substanciara el proceso ante los demás miembros de la Legislatura,
quienes deberán prestar juramento en su carácter de
jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá
un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para
dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
173°. Sentencia, Plazos.
Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento
de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa
días corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado,
se considerará desestimada la acusación y el imputado
será reintegrado al ejercicio de su cargo.
Artículo
174° Efectos.
El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos
por tiempo determinado.
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