PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TITULO II
PODER EJECUTIVO

CAPITULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN

Artículo 137° Gobernador y Vicegobernador.

El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercido del Poder Ejecutivo tendrá dentro de éste funciones de Consejero y en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros, reuniones de gabinete e integrará el Consejo Económico Social. Podrá concurrir a las Sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.

Artículo 138° Requisitos.
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Tener treinta años de edad, como mínimo.
Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía argentina. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.

Artículo 139°
El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 140° Duración del mandato.
El Gobernador y Vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.

Artículo 141° Acefalía.
En caso de vacancia del Vicegobernador o que no tomare posesión del cargo, el Gobernador convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber la vacante dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro del término de quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar por simple mayoría de votos, de entre una tema que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por Legisladores de la Cámara de Diputados, al reemplazante hasta el fin del periodo. En caso de ser necesario, deberá automáticamente repetirse la convocatoria en días sucesivos, en los términos indicados, hasta que la elección se efectúe.

Artículo 142°
En caso de acefalía de Gobernador, o si éste falleciere o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador, quién las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará hasta que cese dicho impedimento.
Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran simultáneas de Gobernador y Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que cesen aquellas para alguno de ambos, el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente la de la misma y en su defecto el Vicepresidente 2°.

Artículo 143°
En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y Vicegobernador faltando dos años o mas para la expiración del período, las funciones del Gobernador serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1° de la misma o el Vicepresidente 2° en ese orden y en su defecto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes deberán convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles, la que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días de producida la vacancia.

Artículo 144°
En el caso previsto en el Artículo anterior, si faltare menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura dentro de los tres días si esta se hallase en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro de los quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período.
La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios En caso de empate, se repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la Cámara.

Artículo 145° Residencia.
El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de esa por más de treinta días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés publico y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.

Artículo 146° Juramento.
Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 147°
Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. El Gobernador tendrá el tratamiento de <<Excelencia>>. Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
El Gobernador y Vicegobernador gozaran desde su proclamación de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y tendrán los mismos impedimentos.

CAPITULO II DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN

Artículo 148°
El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un solo distrito electoral.

Artículo 149°
La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el periodo de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.

Artículo 150° Asunción
El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.

CAPITULO III DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 151° Régimen de Ministerios.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministros y Secretarios de Estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindará los ramos y funciones de cada uno.

Artículo 152° Requisitos.
Para ser Ministro y Secretario de Estado se requieren las mismas condiciones y tienen los mismos impedimentos que esta Constitución establece para ser Diputado.

Artículo 153° Funciones.
Los Ministros y Secretarios de Estado despacharán con acuerdo del Gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen económico y administrativo de sus carteras.

Artículo 154°. Responsabilidad.
Los Ministros y Secretarios de Estado serán solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

Artículo 155°
En los caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los Ministros o Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por oficiales del despacho autorizados por el
Gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los Ministros y Secretarías de Estado.

Artículo 156° Pedidos de informes.
Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidiera.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.
Pueden los Ministros y Secretarios de Estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.

CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 157°
El Gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, dictando a ese efecto los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espirito.
Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, de límites, de interés cultural, económico trabajo, de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso al Congreso Nacional.
Celebrar y firmar convenios internacionales con conocimiento del Congreso Nacional.
Celebrar convenios con las Provincias por los que se creen regiones para el desarrollo económico y que, en su caso, establezcan órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de la administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión posterior al cese del impedimento.
Presentar a la Legislatura durante el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañando el plan de recursos.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura .
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura.
Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley.
Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo publicar trimestralmente el estado de la tesorería.
Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del Tribunal correspondiente, pero no podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.
Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el Art. 132°, Inc. 25, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.
Expedir oportunamente las ordenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario respetando el principio de simultaneidad de las elecciones provinciales y municipales establecido en el art. 46°, Inc. 1.
Nombrar y remover a los Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios y empleados de la administrados conforme a esta Constitución y la ley.
Designar, con acuerdo de la Legislatura, a Es miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho acuerdo en los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá realizarlos nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquellas.
Prestar el auxilio de la fuerza publica a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a ley.
Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale la ley.

Artículo 158°
En casos de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros y previo dictamen del Fiscal de Estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral y el régimen de los partidos políticos.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.

CAPITULO V DEL CONTADOR Y TESORERO

Artículo 159°
El Contador General y Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados Sus responsabilidades, deberes y derechos serán determinados por la ley respectiva
Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer el titulo de contador público nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella y veinticinco anos de edad como mínimo.
Para ser Tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que se exigen para ser Contador General de la Provincia.
Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones, previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la comunicación correspondiente.

Artículo 160°
No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizara sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo de ministros en su caso y siempre de conformidad con el art. 132° Inc. e.

Artículo 161°.
En caso de insistencia por acuerdo de Ministros, si la Contaduría mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la ley de contabilidad.

CAPITULO VI DEL FISCAL DE ESTADO

Artículo 162°
El Fiscal de Estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será parte legitima y necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá sus funciones.

Artículo 163°
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser removido por las mismas causas que aquellos y por el procedimiento de juicio político. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente.

CAPITULO VII TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo. 164° Integración. Nombramiento.
El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros con título de Contador Público o Abogado. Deberán tener siete años de antigüedad en el ejercicio profesional dos de ejercicio de ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia y treinta años de edad como mínimo. La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros por el voto de los mismos.
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo podrán ser removidos en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados judiciales; gozarán de la asignación que les fije la ley de presupuesto.
Los miembros del Tribunal de Cuentas antes de entrar en funciones, prestarán juramento ante la Legislatura. Tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades y prerrogativas que los jueces de Cámara.
La Ley Orgánica del Tribunal contemplará las disposiciones del presente capítulo, asegurando además la inviolabilidad funcional del Tribunal, su independencia en relación con los Poderes del Estado, la inalterabilidad de los sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover su personal y la estructuración de carreras técnicas administrativas internas.

Artículo 165° Duración de los mandatos.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 166° Atribuciones:
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de la renta publica provincial, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades que no tuvieren tribunal de cuentas; aprobarlas o desaprobarías y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables como también el monto y la causa.
Auditar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos excepto aquellas municipalidades que tuvieren Tribunal de Cuentas y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.
Fiscalizar la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorguen a las instituciones privadas Informar a la Legislatura sobre el resultado del control que realice.
Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial que se giren a los municipios, cualquiera sea su categoría.

CAPITULO VIII DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 167° Sujetos.
El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas, serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.

Artículo 168° Acusación.
La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados que se llamara de Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos serán nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.

Artículo 169° Pedidos de antecedentes.
La Comisión de Juicio Político tendrá facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.

Artículo 170° Procedencia.
La Comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.

Artículo 171° Formación de la causa, -
La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la Comisión de Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.

Artículo 172° Substanciación.
Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político substanciara el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 173°. Sentencia, Plazos.
Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Artículo 174° Efectos.
El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.


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