PARTE PRIMERA

TITULO II
DERECHOS

CAPITULO I DERECHOS PERSONALES

Artículo 16° Derechos individuales.
Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
A la vida en general desde el momento de la concepción;
A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen;
A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
A asociarse con metas útiles y reunirte con fines pacíficos;
A pensionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos;
A entrar permanecer, transitar y salir de la Provincia;
El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 17° Libertad de culto.
Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.

Artículo 18° Igualdad y solidaridad.
Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.

Artículo 19° Libertad de expresión.
Todo habitánte tiene libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral
o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.

CAPITULO II DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR

Artículo 20° Protección laboral.
El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes derechos:
A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
A una retribución justa en base a un salario mínimo, vital y móvil.
A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
A la protección contra el despido arbitrario.
A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente Artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determinara los casos en que se podrá exigir la nacionalidad.

CAPITULO III DE LA SALUD

Artículo 21°
EI Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.

Artículo 22°
La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.

Artículo 23°
La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Artículo 24°
El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia y calidad.

Artículo 25°
El Estado promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y en la región.
Promoverá una eficaz prestados del servicio de salud de acuerdo a las necesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio.

Artículo 26°
El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial de salud para toda la población, según lo determine la ley que se diste al efecto, así como también la progresiva implementación de la auto gestión y descentralización hospitalaria.

CAPITULO IV DE LA FAMILIA

Artículo 27° Promoción de la familia.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia.
Se dictara una ley preventiva de la violencia en la familia.

DE LA MUJER

Artículo 28° Protección de la mujer.
La mujer y el hombre tiene iguales derechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.
La Provincia distará un régimen de seguridad especial de protección de la madre durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.

DE LA NIÑEZ

Artículo 29° Protección de la infancia.
La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación, tráfico o explotación que sufriere.
El Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizara los derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencias de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier forma de discriminación .
En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del organismo que determine la Ley.

Artículo 30°
Es función indelegable del Estado arbitrar todos As medios legales tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través de sus organismos específicos.

VETERANOS DE GUERRA

Artículo 31° Veteranos de Guerra.
La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación, como así también a la salud, el trabajo y a una vivienda digna.

DE LA JUVENTUD

Artículo 32° Desarrollo de la juventud.
Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, que lo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 33°
El Estado Provincial promoverá políticas de protección a toda persona con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquellas su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida social y laboral.

Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
En todo el ámbito provincial deberán distarse normas que faciliten el desplazamiento y acceso de las personas discapacitadas, para favorecer su independencia.

DE LA ANCIANIDAD

Artículo 34° Amparo a la ancianidad.
La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de reinserción laboral, de realización personal y de servicios a la comunidad.

CAPITULO V DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 35° Calidad de vida.
Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohibe el ingreso, la instalación o radicación en el territorio provincial de residuos actual o potencialmente tóxicos.

DEL CONSUMIDOR

Artículo 36° Defensa del consumidor.
Los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, en especial del cuidado de los alimentos en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos ya la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en los organismos de control.

DE LA VIVIENDA

Artículo 37° Acceso a la vivienda.
Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.

A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictara leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas.
La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley.

DEL DEPORTE

Artículo 38° Práctica del deporte.
El Estado fomenta la práctica del deporte como medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.


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