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CAPITULO I DERECHOS PERSONALES
Artículo 16° Derechos individuales.
Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
A la vida en general desde el momento
de la concepción;
A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral
y a la seguridad personal al honor, a la intimidad, al nombre y a
la propia imagen;
A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
A asociarse con metas útiles y reunirte con fines pacíficos;
A pensionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder
a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos;
A entrar permanecer, transitar y salir de la Provincia;
El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad
económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales
y de la comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino
en virtud de sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada.
Artículo 17° Libertad de culto.
Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto
libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia
coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá requerir
declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política
o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad
o conciencia.
Artículo 18° Igualdad y solidaridad.
Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad
y merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite
discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social
o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la remoción
de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad,
impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación
en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad, la
equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad
contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia
de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán
ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
Artículo 19° Libertad de expresión.
Todo habitánte tiene libertad de expresar y difundir, sin censura
previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la
palabra oral o escrita, por cualquier
medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir
información.
Tiene derecho a la libre producción y
creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o
municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier
forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio
de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios
de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias,
ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario
es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información
inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar
gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación
o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede
recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.
CAPITULO II DERECHOS SOCIALES DEL
TRABAJADOR
Artículo 20° Protección laboral.
El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes
derechos:
A la libre elección de su trabajo
y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y
morales.
A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
A una jornada limitada, acorde con las características propias de
cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
A una retribución justa en base a un salario mínimo, vital y móvil.
A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y
a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en
las características del trabajo y del medio en que se presten.
A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o
judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse
del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de
huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo.
A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y
el haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
A la protección contra el despido arbitrario.
A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier
tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece
la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva
vigencia de los derechos enunciados en el presente Artículo, el Estado
Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo
en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia
son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad.
La ley determinara los casos en que se podrá exigir la nacionalidad.
CAPITULO III DE LA SALUD
Artículo 21°
EI Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de
las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación
y rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto
con la Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o
nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.
Artículo 22°
La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá
la protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción,
alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.
Artículo 23°
La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos,
a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público
o privado.
Artículo 24°
El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar
los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos
los habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia
y calidad.
Artículo 25°
El Estado promoverá la creación de centros de estudios e investigación,
de formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas
a las enfermedades existentes en la provincia y en la región.
Promoverá una eficaz prestados
del servicio de salud de acuerdo a las necesidades de la provincia,
estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores
de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten
su ejercicio.
Artículo 26°
El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial
de salud para toda la población, según lo determine la ley que se
diste al efecto, así como también la progresiva implementación de
la auto gestión y descentralización hospitalaria.
CAPITULO IV DE LA FAMILIA
Artículo 27° Promoción de
la familia.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Debe gozar de
las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales
necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado
Provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de
sus fines.
El cuidado y la educación de los
hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial
asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de las viviendas
al régimen de bien de familia.
Se dictara una ley preventiva de
la violencia en la familia.
DE LA MUJER
Artículo 28°
Protección de la mujer.
La mujer y el hombre tiene iguales derechos. El Estado asume la obligación
de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.
La Provincia distará un régimen
de seguridad especial de protección de la madre durante el embarazo
y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir
a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.
DE LA NIÑEZ
Artículo 29° Protección de la infancia.
La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto a su
identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación,
tráfico o explotación que sufriere.
El Estado Provincial, mediante
su accionar preventivo y subsidiario, garantizara los derechos del
niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida,
carencias de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier
forma de discriminación .
En caso de desamparo, corresponde
al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos
o sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá también
la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento
individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo
del organismo que determine la Ley.
Artículo 30°
Es función indelegable del Estado arbitrar todos As medios legales
tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio
provincial, a través de sus organismos específicos.
VETERANOS DE GUERRA
Artículo 31° Veteranos de Guerra.
La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la asistencia y
protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a
la educación, como así también a la salud, el trabajo y a una vivienda
digna.
DE LA JUVENTUD
Artículo 32° Desarrollo de la juventud.
Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su
desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento
humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y
laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos
y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, que lo arraigue
a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 33°
El Estado Provincial promoverá políticas de protección a toda persona
con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquellas
su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración
en la vida social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura
que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
En todo el ámbito provincial deberán
distarse normas que faciliten el desplazamiento y acceso de las personas
discapacitadas, para favorecer su independencia.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 34°
Amparo a la ancianidad.
La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán
a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación
contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración
social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación
libre, de reinserción laboral, de realización personal y de servicios
a la comunidad.
CAPITULO V DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 35° Calidad de vida.
Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en
un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud,
la conservación de los recursos naturales, culturales y la diversidad
biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohibe el ingreso,
la instalación o radicación en el territorio provincial de residuos
actual o potencialmente tóxicos.
DEL CONSUMIDOR
Artículo 36° Defensa del consumidor.
Los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo,
a la protección de su salud, en especial del cuidado de los alimentos
en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes
de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
a la calidad y eficiencia de los servicios públicos ya la constitución
de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial, previendo la participación de las organizaciones de usuarios
y consumidores en los organismos de control.
DE LA VIVIENDA
Artículo 37° Acceso a la vivienda.
Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga
sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado Provincial procurará
el acceso a la propiedad de la tierra y dictara leyes especiales de
fomento a la construcción de viviendas.
La vivienda única es inembargable
de acuerdo a lo establecido en la ley.
DEL DEPORTE
Artículo 38° Práctica del
deporte.
El Estado fomenta la práctica del deporte como medio de desarrollo
físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.
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