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CAPITULO ÚNICO
Artículo 1° Forma de gobierno.
La Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República
Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma,
democrática y organiza su gobierno bajo la forma Republicana y Representativa,
dando por incorporados a la presente los derechos, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional y los tratados y declaraciones
internacionales de derechos humanos de jerarquía Constitucional. Reafirma
su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras
aún irredentas, en el marco del federalismo.
Artículo 2° Valores superiores del
ordenamiento jurídico.
Esta Constitución promueve la justicia social basada en el trabajo
y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la igualdad la solidaridad, el pluralismo político y la
seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de sus derechos.
Artículo 3° Titularidad y Defensa
de la Soberanía.
El poder reside en el pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino
por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución,
sin perjuicio de los sistemas de democracia semi-directa que ella
reconoce.
Artículo 4° Supremacía de la Constitución.
Esta Constitución, los tratados que la Provincia celebre y las leyes
que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades
provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas.
Artículo 5° Integración regional.
La provincia podrá celebrar tratados de integración en los que se
atribuya a una organización o institución regional de la que forme
parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución. Corresponderá
a los Poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento
de tales tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos
regionales creados en virtud de la presente autorización.
Artículo 6° Asiento y responsabilidad
de las autoridades.
Las autoridades del gobierno residen en la ciudad de Santiago del
Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales se
determine por ley o por decreto, durante el receso de la Cámara y
con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia.
No ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere
y son responsables de conformidad con esta Constitución y las leyes
Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento
de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos
del pueblo, carecen de valor alguno.
Artículo 7° Delegación de facultades.
La delegación de facultades que esta Constitución otorga a los Poderes
de gobierno, sólo podrá efectuarse en forma excepcional y con expresa
indicación de su alcance y bajo la condición de que sea por tiempo
determinado.
El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 8° Publicidad de los actos.
Los actos de la administración pública se publicarán de manera periódica
y, en particular, los que se relacionen con la percepción e inversión
de la renta deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación
social.
Artículo 9° Estabilidad laboral.
Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos mientras
dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin
sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso.
La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir
la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio
de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la
admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público
a quien se impute delito en el desempeño de sus funciones estará obligado,
en los casos y formas que la ley determine, a acusar para vindicarse,
gozando del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 10°
Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente
a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para
interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en
cualquier contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a
fin de obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de
este precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus
funciones y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargos o empleos públicos. La Cámara de Diputados sancionará
una Ley sobre Ética Pública para el ejercicio de la
función.
Artículo 11°. Responsabilidad del
Estado.
La Provincia y los municipios como personas de derecho carecen de
todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los Tribunales
Ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten
haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado
el derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la
iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos
estos requisitos, quedará expedita la vía judicial sin que sea menester
autorización alguna ni otra formalidad previa.
Si hubiere condenación a pagar
sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo de
sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o Concejo
Deliberante, en el periodo de sesiones ordinarias inmediato al de
la ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando
este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses.
Los embargos no podrán recaer sobre los
bienes afectados a las funciones esenciales del Estado.
Esta disposición se incluirá en
todos los contratos en que sea parte el Estado provincial o municipal.
Artículo 12°. Fines del Estado
y valor del Preámbulo.
El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones
comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación
y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad
de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado
para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 13° Interrupción del orden
constitucional.
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere
su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y
el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos y sus
autores serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y
penalmente de sus actos
Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este Artículo.
Artículo 14° Actos de la Intervención
Federal.
En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante
practique deberán ser exclusivamente administrativos.
Serán válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo
con lo previsto por esta Constitución y las leyes de la Provincia.
Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana
de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer
las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición
o por invasión exterior.
En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de
la Provincia Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por
la Intervención federal cesan automáticamente al asumir las autoridades
electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.
Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales
del Interventor Federal, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios
y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no serán abonados
con fondos provinciales.
Artículo 15° Vigencia de las garantías.
En ningún caso y por ningún motivo, los Poderes provinciales ni sus
autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus partes
la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los Poderes puede pedir
ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni
la suma del poder público.
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