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Reforma de la Constitución |
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CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 114.
Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley
especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los
miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y
si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa
por igual mayoría. ARTICULO 115.
La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar,
asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término
de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente
a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término
de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la
ley. |