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CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 109.
El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación
preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza
secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos
oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto
guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria
del hogar.
La educación elemental es obligatoria
e integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo
elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y
hasta el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende
a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal
propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo
con las características y las necesidades de las distintas zonas de
la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los
grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida
preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales
de la zona.
La Provincia presta particular
atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación
de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110.
Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas
u otros institutos de educación en las condiciones que determine la
ley.
La educación que se imparta en
los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido
de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos
nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el
derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su
preferencia.
ARTICULO 111.
La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación
de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos
que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios
necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas
que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.
ARTICULO 112.
El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación
con los institutos educativos oficiales.
ARTICULO 113.
La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión
y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen
de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y
estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
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