|
CAPITULO I Organización
Artículo 140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro
poblado que cuente con número mínimo de mil habitantes se constituirá
un municipio encargado de la administración de los intereses locales.-
Artículo 141.- Esta Constitución
reconoce autonomía política, administrativa, económica y financiera
a todos los Municipios.
Aquellos que dicten su Carta Orgánica
Municipal, gozarán además de autonomía institucional.
La autonomía municipal que aquí
se reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.-
Artículo 142.- Aquellos Municipios
que así lo decidan, quedan habilitados para el dictado de sus propias
Cartas Orgánicas, que deberán ser sancionadas por convenciones convocadas
por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada
a tal efecto con una mayoría de por lo menos cuatro concejales, salvo
en la Capital de la Provincia donde se requerirá el voto favorable
de cinco.
La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las posibilidades
presupuestarias de cada Municipalidad, deberá propender al autofinanciamiento
y a la descentralización operativa de sus funciones, evitando generar
un mayor pero impositivo sobre los habitantes de la ciudad quedando
prohibida la creación de imposiciones especiales destinadas a solventarla.
Artículo 143.- La Convención
Municipal se integrará por el doble del número de concejales elegidos
por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requerirán las
mismas condiciones que para ser concejal.
La ordenanza que declare la necesidad del dictado de la Carta Orgánica
fijará las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional
municipal y podrá establecer mayorías especiales para la sanción de
aquella.-
Artículo 144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo
unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo
en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se
requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los que se
establezcan en función de la residencia mínima en la localidad. Durarán
cuatro años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelegidos.-
Artículo 145.- Las Cartas
Orgánicas deberán asegurar:
Los principios del régimen representativo
y democrático.
La elección directa y a simple pluralidad de sufragios del órgano
ejecutivo y la representación proporcional en los cuerpos colegiados.
El procedimiento para su reforma. Los derechos de consulta e iniciativa
popular.
Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con
participación en la gestión municipal y preservación del régimen representativo
y republicano.
Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.-
Artículo 146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal
para los municipios que no tengan carta orgánica; la que establecerá,
conforme lo estatuido por esta Constitución:
Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante
y el régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.
La libre gestión de las materias de su competencia.
La determinación, recaudación e inversión de sus rentas, incluidas
las provenientes de la coparticipación que establece el artículo 154
de esta Constitución, cuya distribución entre la Provincia y los Municipios
se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto
que aseguren el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio.
Artículo 147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas
por ley:
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso
de acefalía total.-
Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos,
o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible
de comprometer la estabilidad financiera.
Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los organismos
de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.-
Artículo 148.- En aquellos centros de población que no alcancen
el número de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter
comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración
y atribuciones serán fijados por ley.-
Artículo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio
y las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o
entre éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia por
el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO II Atribuciones
Artículo 150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le
fije y conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su
actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio
de otras que las leyes le fijen:
Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al
bien común.
Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas y precios
que fije.
Designar y remover a sus funcionarios y empleados. Conservar, administrar
y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del
ejido municipal. Atender la organización y prestación, por sí o por
terceros de los servicios públicos esenciales.
Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo
urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción de plazas
y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo; seguridad
e higiene en la edificación y construcción en general; tráfico, transporte
y vialidad urbana.
Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los centros
asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, la familia
y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios y servicios
fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los mercados
de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones
de calidad y precio, así como la elaboración y venta de alimentos;
la creación y el fomento de instituciones de cultura intelectual y
física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes
con las leyes en la materia; los servicios de previsión y asistencia
social.
Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, con las limitaciones
y recaudos que establezca la ley.
Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico,
arqueológico, histórico y natural.
Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar el derecho
a la iniciativa popular.
Convenir con la Provincia su participación en la administración, gestión
y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio,
con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia
y descentralización operativa.
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional y acordar su participación en la realización de obras y la
prestación de servicios que le afecten en razón de la zona. Juzgar
las contravenciones a las disposiciones que dicte.
Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente
una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades
que por delegación de la ley o convenios les concedan la Nación o
la Provincia.
Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos de los distintos
niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad y cualquier otra de
interés municipal no prohibida por esta Constitución y que no sea
incompatible con facultades de otros poderes del Estado.-
Artículo 151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades
municipales podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo que fijará
la ley. Podrán igualmente por razones de seguridad e higiene, disponer
la demolición de construcciones, la clausura y desalojo de locales,
y el secuestro, destrucción, decomiso de objetos o mercaderías notoriamente
nocivas, para lo cual podrán usar de la fuerza pública y recabar orden
de allanamiento.-
CAPITULO III De los Recursos
Artículo 152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas
o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca
respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes
incompatibles con los nacionales y provinciales.
Artículo 153.- Las Municipalidades podrán establecer por sí
solas impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren
en su jurisdicción, excluyendo las mejoras.-
Artículo 154.- Dispondrán también como recursos de los impuestos
fiscales que se perciban en su jurisdicción en la proporción que fijará
la ley.-
|