| CAPITULO I Organización
Artículo 126.- el Poder Judicial de la Provincia será desempeñado
por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de
miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos por
esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.-
Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia,
se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Ser mayor de treinta años.
Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones
judiciales.
Los requisitos para los Jueces inferiores y demás funcionarios se fijarán
en la respectiva ley orgánica.
Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia
durarán en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser
removidos sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una
retribución que determine la ley y no podrá ser disminuida mientras
duren en sus funciones.
Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y
funcionarios de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier
habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro
del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado
del Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior.
Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro del
Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones
si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse
dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda.
El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de
sus miembros.-
Artículo 130.- Ningún miembro del
Poder Judicial podrá actuar en política, afiliarse a Partidos, o ejercer
dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.-
CAPITULO II Atribuciones
Artículo 131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las controversias que versen sobre puntos regidos por esta Constitución,
tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en que le corresponda
entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-
Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:
Conocer y resolver originaria y exclusivamente
las contiendas de competencias entre poderes públicos de la Provincia;
entre éstos y alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades;
los conflictos internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales
Inferiores o entre uno de éstos y cualquier autoridad ejecutiva.
Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causas contencioso-administrativas
previa denegación, expresa o tácita del reconocimiento de los derechos
que se gestionen.
Habrá denegación tácita cuando no se resolviere definitivamente dentro
de tres meses de encontrarse el expediente en estado de decisión.
En las causas contencioso-administrativas, el Superior Tribunal tendrá
facultades de hacer cumplir directamente su sentencia por las oficinas
y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere
dentro de los sesenta días de la notificación.-
Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones,
reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controviertan por parte interesada.
Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas por los Tribunales
Inferiores, de acuerdo con las leyes procesales que se dicten.-
Artículo 133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior:
Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la
administración de justicia. Nombrar y remover los empleados subalternos
del Poder Judicial. Remover los Jueces de Paz. Dictar reglamentos para
el buen orden y disciplina de la administración de justicia. Evacuar
los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar al Poder Ejecutivo
su número y proponer sus dotaciones para que solicite a la Cámara su
creación.-
CAPITULO III De los Jueces de Paz
Artículo 134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión y su
población; fijará la competencia de dichos juzgados y las calidades
que deberán reunir sus titulares.-
Artículo 135.- Los Jueces de Paz
serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las
respectivas Municipalidades o Comisiones de Fomento, donde las hubiere.
Serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser
removidos por el Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 136.- En las poblaciones
de menos de tres mil habitantes se podrán atribuir a los Jueces de Paz
funciones administrativas.- |