SECCIÓN SÉPTIMA

Poder Judicial

CAPITULO I Organización

Artículo 126
.- el Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.-

Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

Ser argentino nativo o por opción.
Ser mayor de treinta años.
Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales.
Los requisitos para los Jueces inferiores y demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.

Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una retribución que determine la ley y no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones.

Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior.
Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros.-


Artículo 130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política, afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.-

CAPITULO II Atribuciones

Artículo 131
.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-

Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:

Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de competencias entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos y alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los conflictos internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores o entre uno de éstos y cualquier autoridad ejecutiva.
Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causas contencioso-administrativas previa denegación, expresa o tácita del reconocimiento de los derechos que se gestionen.
Habrá denegación tácita cuando no se resolviere definitivamente dentro de tres meses de encontrarse el expediente en estado de decisión.
En las causas contencioso-administrativas, el Superior Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir directamente su sentencia por las oficinas y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de la notificación.-
Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas por los Tribunales Inferiores, de acuerdo con las leyes procesales que se dicten.-

Artículo 133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior: Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la administración de justicia. Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder Judicial. Remover los Jueces de Paz. Dictar reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración de justicia. Evacuar los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar al Poder Ejecutivo su número y proponer sus dotaciones para que solicite a la Cámara su creación.-

CAPITULO III De los Jueces de Paz

Artículo 134.
- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión y su población; fijará la competencia de dichos juzgados y las calidades que deberán reunir sus titulares.-


Artículo 135.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las respectivas Municipalidades o Comisiones de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia.-

Artículo 136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes se podrán atribuir a los Jueces de Paz funciones administrativas.-


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