SECCIÓN SEXTA

Del Poder Ejecutivo

CAPITULO I Organización

Artículo 111.
- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia. Asimismo tiempo y por igual período se elegirá un Vicegobernador.-

Artículo 112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Tener como mínimo 30 años de edad.-

Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le complete en caso de interrupción.-

Artículo 114.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez.

Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser reelegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.-

Artículo 115.- El vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad, suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata para la renovación de la Cámara.-

Artículo 116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara no alcanzara quórum ese día, el juramento será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.-

Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador o, en ausencia de aquél, a quien corresponda conforme el artículo 115.-

Si el período de ausencia fuere superior a quince días, durante el mismo se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-

Artículo 118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia" y tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales que esta Constitución establece para los Diputados.-

CAPITULO II Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 119.
- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, la representa en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, promulgarlas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. Iniciar leyes y proponer la modificación o derogación de las existentes por medio de proyectos presentados a la Cámara pudiendo tomar parte en la discusión personalmente o por medio de sus Ministros.
Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias o con la Nación, dando cuenta a la Cámara para su aprobación o rechazo.
Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo a la ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal requisito.
En el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión, pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta días de iniciadas sus sesiones ordinarias.
Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal.
Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera del mes de marzo si hubiere tenido impedimento fundado.
Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la que designará en sesión y votación secreta el que ha de ser nombrado.
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando el objeto de las mismas.
Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. Indultar y conmutar penas, previo informe de los Tribunales.
Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución o por la leyes que en su consecuencia se dicten, estén autorizados para hacer uso de ésta.
Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada del cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior, ante del 31 de agosto.
Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, puede ser removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos que por esta Constitución estén sujetos a un procedimiento especial.
Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines de utilidad pública, los que están sujetos a aprobación de la Cámara. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías de esta Constitución, y para el buen orden de la Administración y los servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución.-

CAPITULO III De los Ministros Secretarios

Artículo 120.
- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas cualidades que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministerios.-


Artículo 121.- Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento y concurrir a la Cámara participando de sus debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.-

Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118.-

CAPITULO IV Del Tribunal de Cuentas

Artículo 123.-
Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y municipales. La ley determinará su organización y constitución, así como la obligación de comunicar inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera minoría en la Provincia.

CAPITULO V Del Tribunal Disciplinario

Artículo 124.
- Para la disciplina de la administración pública se organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público será declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera minoría en la Provincia.-

CAPITULO VI De la Fiscalía de Estado

Artículo 125.
- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad de los actos administrativos y la defensa del patrimonio provincial.-

Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan intereses de la provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
Tendrá personería para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución Provincial en el sólo interés de la Ley o en la defensa de los intereses fiscales.
Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara, gozará de la inamovilidad mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido por las causales y el procedimiento del juicio político; finalizará en sus funciones al cesar en su mandato quien lo designó, pudiendo ser redesignado.
Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una residencia continua y permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su designación.-


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