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CAPITULO I Organización
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con título de Gobernador de la Provincia. Asimismo tiempo y por igual
período se elegirá un Vicegobernador.-
Artículo 112.- Para ser elegido
Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata
o diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados
a la Nación o a la Provincia.
Tener como mínimo 30 años de edad.-
Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro
años en su mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período,
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le complete
en caso de interrupción.-
Artículo 114.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de
sufragios. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un
nuevo período y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no pueden ser reelegidos para ninguno de ambos cargos
sino con el intervalo de un período.-
Artículo 115.- El vicegobernador
reemplaza temporal o definitivamente al Gobernador en caso de muerte,
renuncia, destitución, enfermedad, suspensión o ausencia. Para reemplazar
al Vicegobernador en los mismos casos serán llamados en su orden el
Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara y el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador
y Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata para
la renovación de la Cámara.-
Artículo 116.- El Gobernador y
Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento
ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo fielmente de acuerdo a
esta Constitución. Si la Cámara no alcanzara quórum ese día, el juramento
será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital
de la Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella.
Podrá ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá
comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador
o, en ausencia de aquél, a quien corresponda conforme el artículo
115.-
Si el período de ausencia fuere superior
a quince días, durante el mismo se conferirá el ejercicio del cargo
al Vicegobernador.-
Artículo 118.- El Gobernador tendrá
el tratamiento de "Excelencia" y tanto él como el Vicegobernador
gozarán del sueldo que determine la ley el cual no podrá ser alterado
mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro empleo ni recibir
emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una vez aceptado
el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán de las
inmunidades personales que esta Constitución establece para los Diputados.-
CAPITULO II Atribuciones y Deberes
del Poder Ejecutivo
Artículo 119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial,
la representa en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
Nombrar y remover los Ministros
Secretarios del despacho.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
promulgarlas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu. Iniciar leyes y proponer la modificación o derogación
de las existentes por medio de proyectos presentados a la Cámara pudiendo
tomar parte en la discusión personalmente o por medio de sus Ministros.
Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias o con
la Nación, dando cuenta a la Cámara para su aprobación o rechazo.
Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo
a la ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto
en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios
para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal requisito.
En el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión, pero cesarán
si no se les presta acuerdo dentro de los treinta días de iniciadas
sus sesiones ordinarias.
Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión
conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal.
Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración mediante
un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario
o en cualquiera del mes de marzo si hubiere tenido impedimento fundado.
Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto
a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la que designará
en sesión y votación secreta el que ha de ser nombrado.
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando el objeto
de las mismas.
Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad
debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. Indultar y conmutar
penas, previo informe de los Tribunales.
Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el
orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos
por esta Constitución y leyes vigentes.
Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por
los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución o por la leyes que en su consecuencia se dicten, estén
autorizados para hacer uso de ésta.
Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada del
cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto
anterior, ante del 31 de agosto.
Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, puede
ser removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos que por
esta Constitución estén sujetos a un procedimiento especial.
Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines
de utilidad pública, los que están sujetos a aprobación de la Cámara.
Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes
y garantías de esta Constitución, y para el buen orden de la Administración
y los servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o
autoridades creadas por esta Constitución.-
CAPITULO III De los Ministros Secretarios
Artículo 120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas
cualidades que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y
gozarán de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará
su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada
uno de los Ministerios.-
Artículo 121.- Los Ministros refrendarán
con su firma los actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validez
sin ese requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción.
Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de
los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones
referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento
y concurrir a la Cámara participando de sus debates sin voto y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 100.-
Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije
la ley de presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118.-
CAPITULO IV Del Tribunal de
Cuentas
Artículo 123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen
de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales
y municipales. La ley determinará su organización y constitución,
así como la obligación de comunicar inmediatamente a la Cámara los
actos que realice el Poder Ejecutivo contrariando la expresa oposición
del Tribunal. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido
Político que constituya la primera minoría en la Provincia.
CAPITULO V Del Tribunal Disciplinario
Artículo 124.- Para la disciplina de la administración pública
se organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público
será declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este Tribunal.
Sus miembros serán nombrados por el Poder ejecutivo con acuerdo de
la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político
que constituya la primera minoría en la Provincia.-
CAPITULO VI De la Fiscalía de
Estado
Artículo 125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control
de legalidad de los actos administrativos y la defensa del patrimonio
provincial.-
Es parte necesaria y legítima en todo
proceso en que se controviertan intereses de la provincia y en los
que ésta actúe de cualquier forma.
Tendrá personería para demandar la nulidad
de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones
de la Constitución Provincial en el sólo interés de la Ley o en la
defensa de los intereses fiscales.
Será designado por el Poder Ejecutivo
con el acuerdo de la Cámara, gozará de la inamovilidad mientras dure
su buena conducta y sólo podrá ser removido por las causales y el
procedimiento del juicio político; finalizará en sus funciones al
cesar en su mandato quien lo designó, pudiendo ser redesignado.
Para ser Fiscal de Estado se requerirán
las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del Tribunal
Superior de Justicia, contará con iguales inhabilidades, derechos,
incompatibilidades e inmunidades que aquellos, debiendo ser natural
de la Provincia o contar con una residencia continua y permanente
de cuatro años inmediatos anteriores a su designación.-
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