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CAPITULO I Organización
Artículo 85.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara
de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia en distrito único, de acuerdo a las
disposiciones de la ley electoral que asegurará la representación
de las minorías.-
Artículo 86.- Para ser Diputado
se requiere:
Haber cumplido la edad de 21 años.
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años
de obtenida.
Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata
en ella o diez años alternada.
Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos
y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad
de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse
por sí misma. Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades
en el ejercicio del cargo.-
Artículo 88.- El Vicegobernador
es el Presidente de la Cámara pero no tendrá voto excepto en el caso
de empate. El Cuerpo elegirá de su seno en cada período ordinario
un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los que en
ese orden lo suplirán en caso de ausencia.-
Artículo 89.- En caso de producirse
una vacante se incorporará el suplente que corresponda de acuerdo
a lo que establezca la ley.-
Artículo 90.- La Cámara se reunirá
automáticamente todos los años el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre, en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas
por simple mayoría hasta el veinte de diciembre. Podrá ser
convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando
así lo requiera el interés general y deberá ser convocada por su Presidente
a pedido de una tercera parte de los diputados.-
Artículo 91.- En caso de convocatoria
extraordinaria no podrá ocuparse sino de los asuntos para los cuales
se convocaron extraordinariamente las sesiones.-
Artículo 92.- La Cámara es Juez
de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez. En este caso no podrá reconsiderar sus resoluciones.-
Artículo 93.- La Cámara no podrá
entrar en sesión sin la mitad más uno de sus miembros, pero un número
menor podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión, en
los términos que la Cámara establezca.-
Las sesiones serán públicas salvo expresa
resolución en contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría
de los miembros presentes excepto en los casos en que esta Constitución
requiera una mayoría especial.-
Artículo 94.- La minoría, en caso
de renovación o por cualquier otra causa, bastará para juzgar los
títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría
absoluta con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir
en quórum legal.-
Artículo 95.- Los Diputados prestarán
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
su cargo y obrar en todo de acuerdo con esta Constitución y la de
la Nación Argentina.-
Artículo 96.- Ningún Diputado podrá
ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo
el caso de flagrante delito no excarcelable, en cuyo caso el Juez
de la causa deberá informar a la Cámara con remisión de las actuaciones
dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual término resolver
si allana los fueros del procesado. Si resolviere lo contrario o no
se expidiere en término, éste recuperará su libertad.-
Artículo 97.- Cuando se forme querella
por escrito contra un miembro de la Cámara ante la justicia, aquella
recibirá el sumario enviado por el Juez y examinándolo en juicio público,
podrá, con dos tercios de votos de los presentes, allanar el fuero
del acusado, quedando el mismo a disposición de la justicia para su
juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo importará su
reincorporación automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna
de éste.-
Artículo 98.- Los Diputados no
podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por
sus opiniones, discursos o votos que emitieran desempeñando sus mandatos.
Toda ofensa dirigida contra un Diputado dentro o fuera de la Cámara
por tal causa, se considerará una ofensa al Cuerpo y el autor será
sancionado por el mismo.-
Artículo 99.- La Cámara tendrá
autoridad para corregir con arresto de hasta un mes a toda persona
ajena a su seno por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente.
También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran ofender
algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en la Cámara
y a cualquier que de alguna manera dificultase el cumplimiento de
sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable
por los Tribunales Ordinarios.-
Artículo 100.- La Cámara podrá
hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones o informes que juzgue convenientes, citándolos con
un día de anticipación por lo menos, salvo casos de urgente gravedad,
debiendo comunicarles los puntos sobre los cuales tendrán que informar.-
Artículo 101.- La Cámara podrá
expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones
sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo
que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación
Argentina.-
Artículo 102.- La Cámara sancionará
su propio presupuesto acordando el número de empleados que necesite
y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser
vetada por el Poder Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán
amparados por las disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados
públicos.-
Artículo 103.- La Cámara dictará
su reglamento y podrá por dos tercios de votos de los presentes
en sesión, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en su función y aún excluirlo por indignidad o inhabilidad física
o mental sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos
con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple
mayoría para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-
CAPITULO II Atribuciones
Artículo 104.- Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados
con la Nación u otras Provincias para fines de administración de justicia,
intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo
a la celebración de pactos regionales en materia económica, social
y de enseñanza.-
Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando
la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar
la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios
cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.-
Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles
y canales de navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento
de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus
ríos.-
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud
pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de
las ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura, a la
estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios públicos.-
Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta
Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto de
interés común.-
Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación
del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos
números 38 y 43.-
Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia,
salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando
su dotación.-
Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos
fuera de la jurisdicción municipal.- Crear reparticiones autárquicas
pudiendo darles la facultad de designar su personal y administrar
los fondos que se le asignen.-
Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros
presentes, para contraer empréstitos.-
Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen
que establece esta Constitución.-
Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento
de nuevas industrias. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo
hicieran el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia
a los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia
y tomarles juramento.-
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.-
Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés
de la Provincia. Autorizar la cesión de parte del territorio de la
Provincia por dos tercios de votos de los presentes para objeto de
utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de
votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o
abandono de jurisdicción.-
Reglamentar la administración del crédito público. Requerir la intervención
del Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución Nacional.-
Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal, sanitario
y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partidos Políticos, imprenta,
tierras públicas, bosques y vialidad.-
Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por
esta Constitución y por la leyes así lo requieran.-
Conceder indultos y amnistías generales.-
Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros
la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución.-
Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el
término previsto por la Ley Electoral.-
Dictar las leyes de asistencia social que se hicieran necesarias en
beneficio de los empleados públicos.-
Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto
general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los
servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial,
aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán
por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partidas
correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá
sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios
cuando no existan fondos disponibles en el presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta
y uno de agosto, Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base
el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno
se considerará prorrogado el que se halle en vigencia.-
Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar
el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.-
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer
efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios,
poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.-
CAPITULO III De la Sanción de las Leyes
Artículo 105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados
por uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 106.- Sancionada una ley
se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en
todo o en parte dentro de los diez y seis días hábiles de su envío,
reputándose promulgada si no se veta dentro del plazo previsto. Si
el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla en el día
inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara
a resolución de ésta.-
Artículo 107.- Vetada en todo o
en parte volverá con sus objeciones a la Cámara que en el término
de treinta días podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos
de sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada, o aceptar
las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida el
resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en vigor en la
parte no afectada por el mismo.-
Artículo 108.- Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por la Cámara podrá tratarse nuevamente
en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso
de dos años legislativos se considerará rechazado.-
Artículo 109.- La Cámara estará
obligada a discutir todo proyecto o petición que le sea presentado
con la firma de ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la
Provincia que alcancen al diez por ciento del mismo.-
Artículo 110.- En la sanción de
las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Poder Legislativo
de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley".-
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