SECCIÓN QUINTA

Del Poder Legislativo

CAPITULO I Organización

Artículo 85.
- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados compuesta por veinticuatro miembros, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único, de acuerdo a las disposiciones de la ley electoral que asegurará la representación de las minorías.-

Artículo 86.- Para ser Diputado se requiere:
Haber cumplido la edad de 21 años.
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años de obtenida.
Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata en ella o diez años alternada.

Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí misma. Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en el ejercicio del cargo.-


Artículo 88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no tendrá voto excepto en el caso de empate. El Cuerpo elegirá de su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso de ausencia.-

Artículo 89.- En caso de producirse una vacante se incorporará el suplente que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-

Artículo 90.- La Cámara se reunirá automáticamente todos los años el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría hasta el veinte de diciembre. Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.-

Artículo 91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá ocuparse sino de los asuntos para los cuales se convocaron extraordinariamente las sesiones.-

Artículo 92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En este caso no podrá reconsiderar sus resoluciones.-

Artículo 93.- La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad más uno de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión, en los términos que la Cámara establezca.-
Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución en contrario y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes excepto en los casos en que esta Constitución requiera una mayoría especial.-

Artículo 94.- La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir en quórum legal.-

Artículo 95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-

Artículo 96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo el caso de flagrante delito no excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa deberá informar a la Cámara con remisión de las actuaciones dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual término resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviere lo contrario o no se expidiere en término, éste recuperará su libertad.-

Artículo 97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, con dos tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado, quedando el mismo a disposición de la justicia para su juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.-

Artículo 98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra un Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará una ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por el mismo.-

Artículo 99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente. También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran ofender algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en la Cámara y a cualquier que de alguna manera dificultase el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por los Tribunales Ordinarios.-

Artículo 100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los puntos sobre los cuales tendrán que informar.-

Artículo 101.- La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación Argentina.-

Artículo 102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el número de empleados que necesite y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados por las disposiciones a dictarse sobre el régimen de empleados públicos.-

Artículo 103.- La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en su función y aún excluirlo por indignidad o inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple mayoría para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-

CAPITULO II Atribuciones

Artículo 104.
- Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo a la celebración de pactos regionales en materia económica, social y de enseñanza.-
Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.-
Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales de navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus ríos.-
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura, a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios públicos.-
Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto de interés común.-
Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos números 38 y 43.-
Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando su dotación.-
Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal.- Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar su personal y administrar los fondos que se le asignen.-
Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes, para contraer empréstitos.-
Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen que establece esta Constitución.-
Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas industrias. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento.-
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.-
Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción.-
Reglamentar la administración del crédito público. Requerir la intervención del Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución Nacional.-
Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal, sanitario y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partidos Políticos, imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad.-
Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por esta Constitución y por la leyes así lo requieran.-
Conceder indultos y amnistías generales.-
Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución.-
Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la Ley Electoral.-
Dictar las leyes de asistencia social que se hicieran necesarias en beneficio de los empleados públicos.-
Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios cuando no existan fondos disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se considerará prorrogado el que se halle en vigencia.-
Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.-
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios, poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.-

CAPITULO III De la Sanción de las Leyes

Artículo 105.
- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-


Artículo 106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y seis días hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se veta dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla en el día inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara a resolución de ésta.-

Artículo 107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la Cámara que en el término de treinta días podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en vigor en la parte no afectada por el mismo.-

Artículo 108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso de dos años legislativos se considerará rechazado.-

Artículo 109.- La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o petición que le sea presentado con la firma de ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al diez por ciento del mismo.-

Artículo 110.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley".-


Volver