SECCIÓN SEGUNDA

Régimen Económico y Social

Artículo 44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad creadora. La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las actividades económicas para promover el bienestar económico y social, el aumento de la población y a la estabilidad de la misma.-

Artículo 45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del poder económico así como toda actividad que obstaculice el desarrollo de la economía o tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios.-

Artículo 46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, ambos en sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas especiales comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes, de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción y el comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar en el cumplimiento del artículo anterior y asesorar a las autoridades en la sanción de las leyes que afecten a la economía de la colectividad.-

Artículo 47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la formación de empresas económicas interprovinciales para el aprovechamiento total de los recursos comunes sin injerencia del Gobierno Nacional.-

Artículo 48.- La Provincia tenderá mediante legislación adecuada al progreso y bienestar económico de la colectividad. Fomentará la producción de las diversas industrias madres y las transformadoras de la producción rural y todas aquellas que tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia, mediante la concesión de beneficios que sean compatibles con esta Constitución.-

Artículo 49.- La Provincia promoverá la inmigración, la construcción de medios de comunicación y de transporte y de su red caminera. Estimulará la inversión de capitales privados y en especial de los ahorros populares en las entidades económico financieras y el establecimiento de industrias.-

Artículo 50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo mediante el tratamiento especial a los organizaciones de este carácter.-

Artículo 51.- El Banco de la Provincia será agente financiero del Estado.-
La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios sin preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital que se le fije.-
La Institución fomentará las actividades productivas, la economía regional, custodiará y promoverá el ahorro provincial y las inversiones en las Provincias.-
Se conformará un Directorio asegurando una efectiva participación de los sectores económicos, políticos y sociales de la Provincia.-

Artículo 52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos naturales, renovables o no, existentes en su territorio, comprendiendo el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su lecho, la plataforma continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y fósiles; y lo ejercita con las particularidades que establece para cada uno, sin perjuicio de las facultades delegadas.-
Serán considerados en especial del dominio originario provincial: los yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas y las fuentes de energía.-
Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser explotados por empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado ejercerá el poder de policía de conformidad a las normas que en su consecuencia se dicten.-

Artículo 53.- Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por empresas privadas, pero la Provincia los tomará exclusivamente a su cargo, si el interés público así lo requiere.-

Artículo 54.- El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo manual o intelectual serán inembargables.-

Artículo 55.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenda toda la población durante el transcurso de la vida humana, contemplando las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad, desamparo, invalidez y muerte; fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y fomentará y contribuirá a la construcción de viviendas higiénicas.-

Artículo 56.- La Provincia protegerá la institución familiar mediante una legislación que asegure la constitución y estabilidad de su patrimonio. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos, afectará el bien de familia y el sustento y educación de los hijos.-

Artículo 57.- La Provincia velará por la higiene y saluda pública. A tal fin se organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial, creando centros de salud en los lugares y con los medios necesarios. La aplicación de dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con representación del Estado, profesionales y habitantes en general.-

Artículo 58.- La Provincia promoverá la creación de institutos de difusión cultural, y extremará las medidas tendientes a consolidar la paz social sobre bases de justicia e igualdad para todos los habitantes.-

Artículo 59.- En los casos en que la Provincia contrate con la Nación, o sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución de obras dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral más favorable y se preferirá la contratación de la mano de obra existente en la misma.-

Artículo 60.- La legislación asegurará la efectividad del salario familiar y el principio de que a igual trabajo corresponde idéntica remuneración.-

Artículo 61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución y actuación de las asociaciones profesionales, el derecho de los trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones con respecto a sus organizaciones gremiales.-

Artículo 62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, no pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna medida de fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la seguridad de la población. Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.-

Artículo 63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las partes interesadas, regirá el régimen de las condiciones de trabajo, no pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del Departamento Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto irremediable.-

Artículo 64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá ser despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones, ni perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-

Artículo 65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite en juicio sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite procesal a la parte obrera.-

Artículo 66.- Una ley establecerá beneficios especiales para toda empresa en cuya dirección, administración y utilidades participen las técnicos, empleados u obreros.-

Artículo 67.- La tierra será considerada bien de trabajo y no de renta y será objeto de una explotación racional. Las leyes impositivas desalentarán la explotación indirecta y las que realicen sociedades de capital.-

Artículo 68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad irrevocable, teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una unidad de producción. Se entenderá por unidad de producción todo predio que por sus superficie y demás condiciones de explotación tenga una capacidad productiva que permita al propietario y su familia llevar una vida digna, atender sus necesidades materiales, morales y culturales, y que facilite la evolución favorable de la empresa.-

Artículo 69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras de las unidades de producción.-

Artículo 70.- Se tenderá a la eliminación de los latifundios, mediante impuestos territoriales progresivos al mayor valor social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción o no, que atente contra el progreso y bienestar de la colectividad.-

Artículo 71.- La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la campaña, racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar la población rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor bienestar a los trabajadores del campo. A tal efecto se creará un Consejo Agrario Provincial que tendrá a su cargo la tarea de distribución y redistribución de la tierra, fomento del crédito agrario, asesoramiento técnico, selección pública de aspirantes a adjudicaciones y todas aquellas funciones que la ley determine.-

Artículo 72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico e integrado por productores, trabajadores del campo, y profesionales especializados que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los recaudos necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que queden supeditados a las contingencias políticas.-

Artículo 73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo personal.-
El Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la preservación del medio ambiente, así como a una explotación racional de los recursos naturales, para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.-
Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión contra el medio ambiente y se crearán los organismos a los que se encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley y se asegurarán estudios del impacto ambiental en los emprendimientos que se realicen.-
Se prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos o los de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.-

Artículo 74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos, fomentando la forestación, reforestación, riego, defensa de las especies vegetales y velará por la explotación racional de los mismos.-

Artículo 75.- Se organizará un régimen de crédito agrario que contemple las necesidades del poblador y su familia. El régimen de pagos y amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico y el rendimiento de la explotación.-

Artículo 76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes de tierras fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-


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