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Artículo 1.-
La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho le corresponden,
es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina. La Constitución
Nacional y las leyes nacionales que en su conformidad se dicten son
su ley suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no
delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma
representativa y republicana.-
Artículo 2.- El Gobierno Provincial
residirá en la ciudad de Río Gallegos que se declara capital de la Provincia.-
Artículo 3.- Todos los habitantes
de la Provincia de Santa Cruz gozarán en ella de los derechos y garantías
que la Constitución Nacional otorga, los que serán asegurados por los
poderes provinciales.-
Artículo 4.- La Provincia reconoce
los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto
alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica
que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas, sin que
ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.-
Artículo 5.- No se admitirán otras
inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial,
que las que surjan de esta Constitución y las que se funden en sentencia
judicial.-
Artículo 6.- En ningún caso podrán
las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución
ni de la Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos
en ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados por
el Interventor serán válidos si hubieren sido realizados conforme a
esta Constitución y Leyes de la Provincia.-
Artículo 7.- El pueblo de la Provincia
sólo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, en la forma
establecida por esta Constitución, pero conserva los derechos de reunión
pacífica y de petición individual o colectiva.-
Artículo 8.- La enumeración y reconocimiento
de derechos que contiene esta Constitución expresamente, o implícitamente
por contenerlos la Nacional, no importan denegación de los demás que
deriven de la condición natural del hombre, de la forma democrática
de gobierno y de la justicia social.-
Artículo 9.- Toda norma legal o administrativa
deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes
de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el
trabajo, la propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos,
sino mediante sentencia fundada en ley, aplicada por Juez competente.-
Artículo 10.- Queda prohibida toda
forma de explotación de las personas que atente contra la dignidad humana.-
Artículo 11.- No podrán dictarse
leyes ni otras medidas que restrinjan la libertad de palabra hablada
o escrita. No existirá censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias.
La libertad de prensa comprenderá la de buscar, recibir y difundir las
ideas e informaciones por todos los medios orales y escritos o por aparatos
visuales o auditivos.-
Artículo 12.- Una ley establecerá
penas para los delitos de prensa cometidos por los medios mencionados
en el artículo anterior y reprimirá las publicaciones que afecten la
moral o las buenas costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes.
El proceso tendrá lugar ante los Tribunales Ordinarios y durante su
substanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni secuestrarse
las imprentas, útiles, materiales, herramientas o maquinarias usadas
para la impresión y difusión.-
Artículo 13.- Todo habitante tendrá
derecho a replicar o rectificar las informaciones o referencias susceptibles
de afectarlo personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en
que se haya hecho tal referencia o información. Una ley reglamentará
el ejercicio de este derecho.-
Artículo 14.- Una ley determinará
la forma en el Gobierno concurrirá materialmente a la difusión por la
prensa de las ideas de los Partidos Políticos.-
Artículo 15.- Los Jueces prestarán
amparo a todo derecho reconocido por la Constitución Nacional y ésta,
y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrará a ese
efecto trámites breves.-
Artículo 16.- Toda persona que sufriere
una prisión arbitraria, podrá ocurrir por sí o por terceros al Juez
más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe
del modo que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos
legales, lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su
caso, a Juez competente.-
Artículo 17.- Toda ley, decreto u
orden contrarios a los principios, derechos o garantías de esta Constitución,
no podrán ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales
leyes, decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción
civil para pedir indemnización por los perjuicios que se le hayan causado,
contra el empleado, funcionario o mandatario que los hubiera dictado,
autorizado o ejecutado.-
Artículo 18.- Siempre que una ley
u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo
interés deba ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral
o político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante
los Tribunales su ejecución inmediata y el Tribunal, previa comprobación
sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá
al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.-
Artículo 19.- El proceso penal será
público y oral. La manifestación de culpabilidad prestada por un detenido
ante la policía no tendrá el carácter probatorio de la confesión.-
Artículo 20.- Si las leyes penales
de la Nación establecieran la pena de muerte para delitos comunes, no
podrá imponerse en el territorio de la Provincia sino por unanimidad
de votos de los miembros del Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 21.- Nadie puede ser perseguido
más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse
de nuevo pleitos terminados con sentencia ejecutoriada.-
Artículo 22.- En causa criminal nadie
será obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo.-
Artículo 23.- Toda aprehendido deberá
ser notificado dentro de las veinticuatro horas de la causa de su detención.
Dentro del mismo plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose
al detenido a su disposición. La incomunicación absoluta no podrá durar
más de tres días.-
Artículo 24.- Son reputados inocentes
todos aquellos que por sentencia firme no hayan sido declarados culpables.-
Artículo 25.- Podrá se excarcelada
o eximida de prisión la persona que diera caución juratoria, o fianza
suficiente, en los casos y condiciones que determine la ley atendiendo
al delito cometido y sus circunstancias.-
Artículo 26.- Nadie podrá ser privado
de libertad ni allanado su domicilio sin orden escrita del Juez competente,
salvo en caso de flagrante delito.-
Artículo 27.- Todo alcalde o guardián
de presos, al recibir alguno, deberá exigir y conservar en su poder
la orden de que habla el artículo anterior, so pena de hacerse responsable
de una prisión indebida.-
Artículo 28.- Las cárceles de la
Provincia serán establecimientos de readaptación social y no podrá tomarse
medida alguna que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar los
presos más allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo 29.- Una ley establecerá
indemnización para quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta
días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.-
Artículo 30.- De la aplicación de
torturas o vejámenes, cualquiera fuere la causa o lugar, serán responsables
tanto los funcionarios que los autoricen como los empleados que los
infieran, y quedarán ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.-
Artículo 31.- Ningún magistrado o
funcionario público podrá delegar sin autorización legal sus funciones
en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales,
siendo nulo lo que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo
los casos previstos por esta Constitución.-
Artículo 32.- La idoneidad será la
única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos, quedando
expresamente prohibido exigir para ello afiliación política alguna.
Ningún empleado de la Provincia o de las Municipalidades, con más de
seis meses de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure
su buena conducta, sus aptitudes físicas o mentales y su contracción
eficiente a la misión encomendada, a excepción de aquellos para cuyo
nombramiento o cesantía se hayan previsto por esta Constitución o las
leyes, normas especiales. En cualquier caso en que fueran dados de baja
sin reunirse los recaudos previstos en esta Constitución, podrán demandar
judicialmente la reposición en el cargo o la indemnización que la ley
determine.-
Artículo 33.- Una ley reglamentará
la garantía del artículo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo sobre Tribunal Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario
mínimo para los empleados públicos.-
Artículo 34.- No podrá acordarse
remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario de los poderes
públicos, por servicios hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones
o por comisiones especiales.-
Artículo 35.- Todo funcionario
público o empleado de la administración a quien se le imputen delitos
cometidos en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar
para vindicarse bajo pena de destitución y gozará del beneficio del
proceso gratuito.-
Artículo 36.- La Provincia y los
Municipios pueden ser demandados ante los Jueces Ordinarios sin autorización
de la Cámara y sin que puedan gozar en el juicio de privilegio alguno.
Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas.
Por Ley se reglará el modo de efectivización de las sentencias en las
que hubieran sido condenados, la que deberá tender a la celeridad en
el cumplimiento.-
Artículo 37.- La Provincia proveerá
sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por la actividad
económica que realice y servicios que preste; venta y arrendamiento
de sus tierras públicas y demás bienes propios; cánones y regalías por
la explotación de sus minas, yacimientos y fuentes de energía; contribuciones,
impuestos, tasas y derechos que impongan y operaciones de crédito que
efectúe.-
Artículo 38.- Las contribuciones
se inspirarán en propósito de justicia social y deberá procurarse que
no graviten sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio
mínimo familiar. Las autoridades provinciales denunciarán los contratos
leyes que existan firmados con la Nación para la unificación de impuestos
y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo
no podrá crear ni modificar impuestos, tasas o contribuciones, ni establecer
clase alguna de requisición o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera
sea su fundamento. El procedimiento para la percepción de la renta pública
y de los otros recursos que forman el Tesoro Provincial y lo relativo
a la aplicación y fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
Artículo 40.- No podrá autorizarse
empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión
de fondos públicos, sino por ley sancionada por los dos tercios de votos
de los legisladores presentes, debiendo especificarse los recursos para
su amortización y el objeto a que los fondos se destinen. Su aplicación
a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad
que los invierta.-
Artículo 41.- Toda adquisición y
enajenación de los bienes del Fisco o de los Municipios y demás contratos
susceptibles de licitación y los actos oficiales que se relacionen con
la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse por la prensa
periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad
y defraudación si la hubiese.-
Artículo 42.- La Cámara sancionará
un código fiscal comprensivo de todas las leyes tributarias. Las leyes
anuales de presupuesto no contendrán disposiciones que modifiquen la
legislación fiscal.-
Artículo 43.- La Cámara al sancionar
las leyes impositivas eximirá a las instituciones que realicen obras
de bien social sin espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias
e industriales la reinversión con fines productivos.- |