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Definición de municipio
Art. 247. Esta Constitución
reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e
intereses específicos, con necesarias relaciones de vecindad. Como
consecuencia de ello es una institución política-administrativa-territorial,
que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines
de un gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado,
para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta
Constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Autonomía municipal
Art. 248. Se
reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los
municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan
además de autonomía institucional.
Organización del Régimen
municipal
Art. 249.
El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes
dentro del ejido de cada población permanente, determinado por ley
en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.
Comisiones
Art. 250.
El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre
801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada
por un presidente y un concejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros,
elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este
último la representación de las minorías.
Intendente comisionado
Art. 251.
En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal
es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente
comisionado suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva
del mismo.
Delegación municipal
Art. 252. En
los centros rurales que cuenten con más de 80 electores puede crearse
por ley una delegación municipal que depende del municipio más cercano
y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio
universal, a simple pluralidad, simultáneamente con un delegado suplente
que lo reemplaza en caso de vacancia. La ley determina los requisitos
para ser delegado y sus funciones, de acuerdo a las siguientes bases:
Conjuntamente con el intendente
municipal o presidente de comisión o intendente comisionado según
corresponda, elabora y eleva un proyecto de presupuesto del centro
rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto de régimen
tributario al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los mismos
y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades de financiamiento.
Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su
delegación.
Está a su cargo la ejecución de las obras públicas, contralor de las
privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y ordenanzas de
la municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión
según corresponda.
Convocatoria a Elecciones
Art. 253. El
Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones
municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La
validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.
Carta orgánica municipal
Art. 254.
Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes mayor
de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal conforme
a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas:
Los principios del régimen democrático,
representativo y participativo. La existencia de un departamento ejecutivo
unipersonal y un concejo deliberante conformado según lo establecido
en el artículo 257 de esta Constitución. Un régimen de elección directa
con un sistema que asegure la representación de las minorías. Un sistema
de control de legalidad del gasto. El procedimiento para su reforma.
Convención municipal
Art. 255.
La carta orgánica municipal es dictada por una convención municipal
convocada al efecto por el departamento ejecutivo municipal, previa
ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede coincidir
con elecciones nacionales o provinciales. La convención municipal
es integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo
deliberante. Para ser convencional municipal se requieren las mismas
condiciones que para ser concejal.
Municipalidades
Art. 256.
Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes,
tiene una municipalidad. En los departamentos donde no existan municipalidades
de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva cabecera departamental
se constituye en municipalidad, contando su concejo deliberante con
el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.
Organismos municipales
Art. 257. Son
órganos de gobierno de las municipalidades:
Un departamento ejecutivo a cargo
de un intendente municipal, quien es elegido directamente por el pueblo
del municipio, a simple pluralidad de sufragios.
Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes
bases:
De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
De 7,001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta
mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio,
asegurándose la representación de las minorías.
Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número de
suplentes, quienes reemplazan a aquéllos, de la misma forma que los
diputados suplentes a los titulares en la Legislatura.
Atribuciones y deberes
del concejo deliberante
Art. 258, Son
atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas
y reglamentos sobre:
Salubridad y moralidad públicas,
sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación
y de la Provincia, cuando exista un interés Provincial y/o nacional
comprometido. Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a
empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose
de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo, previa
licitación pública, si ésta correspondiere. Urbanismo, seguridad,
recreos y espectáculos públicos. Obras públicas, catastro, códigos
urbanísticos, vialidad, parques y paseos públicos. Transportes y comunicaciones
urbanas. Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y
deportes. Abastos y cementerios. Rentas del municipio, estableciendo
tributos sobre materia que autorice la ley o carta municipal respectiva.
Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse anualmente
antes de la iniciación de cada ejercicio. La cuenta de inversión de
los fondos municipales aprobándola o desaprobándola. Disposición de
los bienes municipales requiriéndose los dos tercios de los votos
de la totalidad de sus miembros para su autorización. La enajenación
de bienes inmuebles debe realizarse por subasta pública. La ordenanza
o carta municipal respectiva, puede autorizar distintas formas de
disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros
debe acreditarse indefectiblemente la razonabilidad de la operación.
La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito
para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraídos
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización
requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del
concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no
deben superar el 25% de los recursos ordinarios. . Creación de comisiones
investigadoras, integradas por miembros del cuerpo, para que informen
sobre la marcha de la administración. Expropiación de bienes que se
conceptúan necesarios para el ejercicio de sus poderes, previa declaración
de utilidad pública de los mismos e indemnización del valor de ellos,
según las disposiciones de las ordenanzas respectivas. Tratados de
mutuo interés con otros entes de derecho público y privado. Utilización
de la consulta popular cuando lo estime necesario. La ley establece
los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa y revocatoria.
Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y
recursos naturales Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando
permisos en concesión para su uso, por plazos no mayores de diez años,
en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio
municipal. Autorización al departamento ejecutivo para comprometer
fondos en cooperativas para la prestación de servicios públicos, conforme
lo determina la ley o carta municipal. Todas las demás atribuciones
y facultades que hagan a la prosperidad y bienestar del municipio,
pudiendo tipificar faltas compatibles con la naturaleza de sus poderes.
Validez de los títulos
Art. 259. El
concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez de
las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
Período de sesiones
Art. 260.
Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos períodos
al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no puede ser inferior
a nueve. Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente
o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de sus miembros.
En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad
de la medida,
Atribuciones y deberes
del Departamento Ejecutivo Municipal
Art. 261.
Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:
Promulgar, publicar y hacer cumplir
las ordenanzas sancionadas por el concejo deliberante. Reglamentar
las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y si no
se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas.
Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo
deliberante, si corresponde, por el procedimiento para la formación
de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de los ordenanzas pueden
privar a los habitantes de los derechos que en ella se consagran.
Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos
de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional
cuando corresponde o ley orgánica municipal. Nombrar y remover los
funcionarios y demás agentes de la administración municipal, con sujeción
a los principios de estabilidad consagrados en esta Constitución.
Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los
proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando
en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados.
Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios
del total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.
Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado
de la administración al concejo deliberante. Proceder a la convocatoria
de electores para toda elección municipal con sesenta días de anticipación
como mínimo, debiendo publicarse la convocatoria como lo establece
la ley o carta orgánica municipal, según corresponda. Contratar servicios
públicos y otorgar permisos o concesiones a particulares con límites
de tiempo, en la forma determinada en esta Constitución. Ejecutar
por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes.
Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta
pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras partes
de los votos favorables del concejo deliberante. Fomentar la educación
y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes.
Puede crear establecimientos educativos en los distintos niveles y
modalidades, de conformidad a las leyes que los reglamentan, y bibliotecas
públicas, propendiendo a la formación de las populares. Creación de
consejos económicos sociales exclusivamente como órganos de asesoramiento
y consulta. Participación por medio de representantes, en los organismos
provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones
afecten directamente los intereses municipales. Recaudar e invertir
sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente del estado
de sus ingresos y egresos. Prestar servicios locales, explotar directa
o indirectamente yacimientos de arena y piedra y otorgar permisos,
concesiones para su uso por plazos no mayores de diez años, en márgenes
de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.
Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales
en cooperativas para la prestación de servicios públicos, según lo
determina esta Constitución. Ejercer el poder de policía municipal
pudiendo imponer sanciones en los casos de contravenciones a sus reglamentos;
en tales casos puede hacer uso de la fuerza pública y recabar orden
judicial de allanamiento. Ningún funcionario de la Provincia puede
negar a los municipios el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento
de los fines aquí dispuestos. Convocar al concejo deliberante a sesiones
extraordinarias, cuando algún asunto urgente de interés público lo
requiera sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad
de la medida, una vez reunido. Realizar cualquier otra función de
interés local que no esté prohibida a las municipalidades por sus
disposiciones orgánicas respectivas y, no sean incompatibles con los
demás poderes del Estado.
Orden de sucesión
del intendente municipal
Art. 262. En caso de vacancia,
ausencia u otro impedimento del intendente, ejerce sus funciones el
presidente del concejo. En la vacancia definitiva hasta que se elija
quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que cese el impedimento,
Destitución - causales
Art. 263.
Los intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser destituidos
por las siguientes causales:
Condena penal por delito doloso.
Inhabilidad física o mental sobreviniente, Reiterado incumplimiento
de sus funciones.
Suspensión
Art. 264.
El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de la totalidad
de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente y miembros
del concejo deliberante cuando exista proceso penal por delito doloso
que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya sido dictada, o por
inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que
cese la misma.
Procedimiento de la
destitución
Art. 265.
A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que asegure
el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que establece
la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:
Interpuesto el pedido de destitución
por cualquier elector municipal se declara, por el concejo deliberante,
la admisibilidad formal del mismo por simple mayoría del total de
sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al inculpado las causales
que se le imputan. Se fija una sesión especial del concejo deliberante
para que el inculpado produzca su descargo. la que se celebra dentro
de los treinta días desde que se le hacen conocer las causas que se
mencionan en el inciso anterior. En la referida sesión el inculpado
puede estar presente y ser asistido por letrados. Se oraliza toda
la prueba documental que se produzca y se recepta en la misma sesión,
la testimonial cuya pertinencia se haya declarado. Terminada la sesión
aludida en el inciso anterior, el concejo deliberante dicta resolución
fundada sobre cada una de las causales que la han motivado, dentro
del plazo de diez días. Para disponer la destitución se requiere el
voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros del concejo
deliberante.
Duración del juicio
Art. 266.
El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir desde que
se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese tiempo,
se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación
por las mismas causales.
Requisitos para ser
elegidos
Art. 267. Para
ser elegido intendente municipal, concejal, presidente de comisión,
miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado, se requiere:
Estar comprendido en el padrón
respectivo del municipio. Cumplir los requisitos exigidos para ser
diputado Provincial. Para los intendentes municipales, se requiere
además tres años de residencia inmediata y efectiva en el municipio.
Duración de los mandatos
Art. 268. Los
intendentes municipales, presidentes de comisión, intendentes comisionados
y delegados municipales, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos por un período consecutivo. Los integrantes de los consejos
de vecinos y los concejales, duran cuatro. años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Estos últimos se renuevan por mitad cada dos
años.
Electores municipales
Art. 259.
Son electores municipales:
Los argentinos inscriptos en el
padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del
municipio. Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de
residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial
que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez Electoral
y confeccionarse observando las formalidades que determina la ley.
Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria
en los casos y forma que reglamenta la ley.
Recursos
Art. 270.
Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes
recursos:
Las tasas por los servicios que
presta, patentes y contribuciones locales. El producto de la actividad
económica que realice, los servicios que preste o los otorgados por
concesión. Las multas y recargos por contravención. El producto de
los empréstitos y operaciones de créditos. Los impuestos sobre ramos
que la ley específica señala. Las donaciones o subsidios. Contribución
por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia
de una obra pública municipal. El producto de la enajenación de bienes
municipales, servicios de peaje, y rentas de bienes propios. Los de
coparticipación federal y Provincial, debiendo asegurarse el porcentaje
y distribución automática por ley en base de los principios dé solidaridad
y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de
los municipios, teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento
económico sostenido, integrado y armónico de las distintas poblaciones
de la Provincia y las exigencias de las prestaciones de servicios,
su capacidad contributiva y poblacional. En la contribución se debe
favorecer a los municipios de menores recursos propios. Aportes que
efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado a obras comunales
específicas de desarrollo y progreso comunitario o de otra índole
y los que resultan de convenios inter-municipales.
Jurisdicción territorial
municipal
Art. 271. La
jurisdicción de las comisiones y de los intendentes comisionados es
fijada por la ley respectiva procurando se corresponda con el partido.
Declaración de bienes
Art. 272. Los
intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros
de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios de
las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están obligados,
previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes
en la forma que lo determina el art. 26 de está Constitución.
Inmunidades
Art. 273. Las
autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden
ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas ni
reconvenidas por autoridad alguna en virtud de lar opiniones o votos
que hayan emitido en el desempeño de su cargo.
Juntas vecinales
Art. 274.
Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de juntas
vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción del vecindario,
de conformidad a la ley o carta orgánica Municipal.
Participación sectorial
Art. 275. Las
juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación representativa
de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo deliberante
anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad, los
anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes municipales.
Responsabilidad del
municipio
Art. 276.
Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin requisitos
previos. Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden
ser embargadas cuando el órgano competente no arbitre el medio para
efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la
Sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados
a servicios públicos, pueden ser embargados.
Valor de los actos
jurídicos
Art. 277.
Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas
por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad puede
ser demandada, ante los tribunales competentes.
Acción contra actos
municipales
Art. 278.
La parte que se considere damnificada puede deducir acción contra
la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación del perjuicio
causado, sin que esto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito
es en tal caso contencioso-administrativo, y su fallo corresponde
al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que
los actos de las municipalidades, obrando éstas como personas jurídicas
diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces
respectivos como cualquier otra persona civil.
Intervención
Art. 279.
Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo
de la Provincia en los siguientes casos:
Acefalía total de sus autoridades,
para asegurar la inmediata constitución de éstas. Grave desorden económico-financiero
que se traduzca en la falta de pago de los servicios de la deuda pública
y/o genere un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera
del municipio. En ambos casos, la intervención debe ser dispuesta
por ley con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración
y da instrucciones precisas para cumplir el cometido de remover el
impedimento de que se trata. En caso del inciso primero, el interventor
designado por el Poder Ejecutivo debe llamar a elecciones para integrar
las vacantes. Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de
sesenta días, a contar de la fecha del decreto de intervención y se
utiliza para las mismas el último padrón electoral aprobado. La intervención
debe atender los servicios municipales, de conformidad con las ordenanzas
vigentes.
Intervención en caso
de receso legislativo
Art. 280.
En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar
la intervención ad-referéndum de la misma, convocándola en el mismo
acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
CAPITULO XXVII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente
- Convocatoria
Art. 281.La presente Constitución no puede reformarse en todo
o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto
por el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se
declara la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican
los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los
temas o las materias comprensivas de uno o más artículos. La ley que
se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de votos
del número total de miembros de la Legislatura y no puede ser vetada
por el Poder Ejecutivo. Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho
años de la última modificación constitucional, salvo el caso en que
sea reformada la Constitución Nacional.
Temas de reforma
Art. 282.
La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a variar,
suprimir u complementar las disposiciones de la Constitución cuando
considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.
Convencionales . Requisitos
. incompatibilidades . Inmunidades
Art. 283. Los
convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones
requeridas para ser diputados provinciales y gozan de las mismas inmunidades
y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan
sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier
otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales:
gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores,
funcionarios y magistrados del Poder Judicial.
Convencionales - Elección
Art. 284.
El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen
de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquellos y se eligen
en la forma que adopte la ley.
Facultades de la Convención
- Lugar de funcionamiento
Art. 285.
La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar
su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y exclusivo
juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración.
Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.
Plazo
Art. 286. La
Convención estima el término de duración de su cometido, el que no
puede exceder de un año desde el día de la elección de sus miembros,
debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no
hubiese cumplido su mandato.
Excepción - Enmienda
Art. 287.
La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura
y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al
efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo
caso la enmienda queda incorporada al texto Constitucional. Reformas
de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de
dos años por lo menos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º- La elección de vicegobernador y de Senadores se realiza
juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período faltante
hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de
ausencia o impedimento por el Presidente de la Legislatura, por su
Vice-Presidente Primero y por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, en ese orden, procediéndose en la forma prevista por
los artículos 62 y 63 de la Constitución que se reforma.
Art. 2º . En el
plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la presente Constitución,
los poderes del Estado deben proceder a 'la integración, adecuación
y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones
y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional.
Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización
que no sean incompatibles con esta Constitución.
Art. 3º. Las actuales
leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que sean compatibles
con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que corresponden
a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que debe realizar
en el plazo establecido en el articulo anterior.
Art. 4º. Correspondiendo
conforme al artículo 102 de esta Constitución, el aumento del número
de diputados de la Cámara respectiva, estos se incrementarán del modo
siguiente:
Uno para cada uno de los departamentos
de General Belgrano; Ayacucho; Junín; Chacabuco; Libertador General
San Martín; Coronel Pringles y Gobernador Dupuy. Tres para cada uno
de los departamentos de la Capital y General Pedernera. A los fines
de la adecuación con lo dispuesto en el articulo 103 de esta Constitución,
los primeros diputados electos para incrementar los actualmente existentes
que representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San
Martín; General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro años en sus funciones.
Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes
departamentos tendrán mandato de dos años. El período de todos ellos
se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente
se realizará conjuntamente con la de vicegobernador y Senadores prevista
en el artículo 1º de estas disposiciones transitorias.
Art. 5º. El mandato
de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:
El de los electos el 30 de octubre
de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el lo de diciembre
de 1987. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre
de 1989. El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras
que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre
de 1987.
Art. 6º. A los
fines de adecuar la integración de los Concejos Deliberantes según
se establece en esta Constitución, la autoridad competente, y dentro
del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo
poblacional correspondiente a la totalidad de las Comunas.
Art. 7º En los
centros poblacionales que en virtud de esta Constitución y el censo
de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno Municipal,
la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente
con las elecciones generales del presente año. Los electos asumirán
el once de diciembre de 1987, finalizando el día anterior el mandato
de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.
Art. 8º. En el
supuesto de que en virtud del censo aludido en el art. 6 de estas
disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma de gobierno
municipal, el existente caducará en su mandato el lo de diciembre
de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades electas que correspondan
a la nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.
Art. 9º. Si de
resultas del censo a practicarse de conformidad al artículo 6º de
éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad deba reducir
su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al
día diez de diciembre de 1989, caducan en esa fecha sus mandatos,
sucediéndoles los nuevos concejales electos en el número total que
corresponda según el aludido censo y lo establecido en esta Constitución.
Art. 10º. El mandato
de los concejales, actualmente en ejercicio, finaliza:
El de los electos el 30 de octubre
de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el 10 de diciembre
de 1987. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre
de 1989. El período de mandato de los concejales que se elijan en
el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Art. 11º. Correspondiendo,
conforme con esta Constitución y último censo aprobado, elevar a doce
el número de miembros del Concejo Deliberante de las Municipalidades
de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de siete
Concejales en cada una de ellas en los próximos comicios generales.
De entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo
mandato caduca a los dos años. Para los restantes, la duración del
mandato y su renovación se efectúa según esta Constitución.
Art. 12º. El Consejo
de la Magistratura previsto en el artículo 197 de esta Constitución,
debe integrarse y entrar en funcionamiento dentro del plazo de 120
días. Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que
deben efectuarse con la intervención del Consejo de la Magistratura
según esta Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución
que se reforma hasta que entre en funcionamiento el referido Consejo.
Art. 13º. Los
nombramientos de los magistrados y funcionarios para los cuales se
requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución, serán
efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, ínter se constituya
aquel cuerpo.
Art. 14º. Téngase
por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental
de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.
Art. 15º. Los
miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de
disolver el cuerpo. El Gobernador de la Provincia, los Señores Diputados
Provinciales, los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia
y los Señores Intendentes Municipales, prestan juramento ante la Convención
Constituyente. Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que
los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
Art., 16º. Esta
Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Honorable Convención Reformadora en la ciudad de San Luis a catorce
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA,
Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing.
A LDO ASSAT, Secretario Administrativo.
Texto constitucional
íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico por la Honorable
Convención Reformadora de San Luis en sesión pública del día veintiséis
de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA,
Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing.
ALDO ASSAT, Secretario Administrativo.
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