CAPITULO X
XVI

REGIMEN MUNICIPAL

Definición de municipio
Art. 247.
Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten.

Autonomía municipal
Art. 248. Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional.

Organización del Régimen municipal
Art. 249. El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del ejido de cada población permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.

Comisiones
Art. 250. El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada por un presidente y un concejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros, elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este último la representación de las minorías.

Intendente comisionado
Art. 251. En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del mismo.

Delegación municipal
Art. 252. En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores puede crearse por ley una delegación municipal que depende del municipio más cercano y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad, simultáneamente con un delegado suplente que lo reemplaza en caso de vacancia. La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de acuerdo a las siguientes bases:
Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión o intendente comisionado según corresponda, elabora y eleva un proyecto de presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto de régimen tributario al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los mismos y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades de financiamiento.
Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su delegación.
Está a su cargo la ejecución de las obras públicas, contralor de las privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y ordenanzas de la municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión según corresponda.

Convocatoria a Elecciones
Art. 253. El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.

Carta orgánica municipal
Art. 254. Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas:
Los principios del régimen democrático, representativo y participativo. La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un concejo deliberante conformado según lo establecido en el artículo 257 de esta Constitución. Un régimen de elección directa con un sistema que asegure la representación de las minorías. Un sistema de control de legalidad del gasto. El procedimiento para su reforma.

Convención municipal
Art. 255. La carta orgánica municipal es dictada por una convención municipal convocada al efecto por el departamento ejecutivo municipal, previa ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede coincidir con elecciones nacionales o provinciales. La convención municipal es integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.

Municipalidades
Art. 256. Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde no existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.

Organismos municipales
Art. 257. Son órganos de gobierno de las municipalidades:
Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien es elegido directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad de sufragios.
Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes bases:
De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
De 7,001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio, asegurándose la representación de las minorías.
Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número de suplentes, quienes reemplazan a aquéllos, de la misma forma que los diputados suplentes a los titulares en la Legislatura.

Atribuciones y deberes del concejo deliberante
Art. 258, Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:
Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando exista un interés Provincial y/o nacional comprometido. Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo, previa licitación pública, si ésta correspondiere. Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos. Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos, vialidad, parques y paseos públicos. Transportes y comunicaciones urbanas. Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes. Abastos y cementerios. Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice la ley o carta municipal respectiva. Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio. La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola o desaprobándola. Disposición de los bienes municipales requiriéndose los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros para su autorización. La enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por subasta pública. La ordenanza o carta municipal respectiva, puede autorizar distintas formas de disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros debe acreditarse indefectiblemente la razonabilidad de la operación. La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraídos para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no deben superar el 25% de los recursos ordinarios. . Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros del cuerpo, para que informen sobre la marcha de la administración. Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios para el ejercicio de sus poderes, previa declaración de utilidad pública de los mismos e indemnización del valor de ellos, según las disposiciones de las ordenanzas respectivas. Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado. Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario. La ley establece los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa y revocatoria. Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos en concesión para su uso, por plazos no mayores de diez años, en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal. Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos en cooperativas para la prestación de servicios públicos, conforme lo determina la ley o carta municipal. Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la prosperidad y bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas compatibles con la naturaleza de sus poderes.

Validez de los títulos
Art. 259. El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.

Período de sesiones
Art. 260. Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad de la medida,

Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
Art. 261. Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:
Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo deliberante. Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y si no se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo deliberante, si corresponde, por el procedimiento para la formación de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de los ordenanzas pueden privar a los habitantes de los derechos que en ella se consagran. Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional cuando corresponde o ley orgánica municipal. Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración municipal, con sujeción a los principios de estabilidad consagrados en esta Constitución. Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados. Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios del total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados. Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado de la administración al concejo deliberante. Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal con sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica municipal, según corresponda. Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones a particulares con límites de tiempo, en la forma determinada en esta Constitución. Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes. Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras partes de los votos favorables del concejo deliberante. Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Puede crear establecimientos educativos en los distintos niveles y modalidades, de conformidad a las leyes que los reglamentan, y bibliotecas públicas, propendiendo a la formación de las populares. Creación de consejos económicos sociales exclusivamente como órganos de asesoramiento y consulta. Participación por medio de representantes, en los organismos provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones afecten directamente los intereses municipales. Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente del estado de sus ingresos y egresos. Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones para su uso por plazos no mayores de diez años, en márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal. Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales en cooperativas para la prestación de servicios públicos, según lo determina esta Constitución. Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones en los casos de contravenciones a sus reglamentos; en tales casos puede hacer uso de la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento. Ningún funcionario de la Provincia puede negar a los municipios el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines aquí dispuestos. Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando algún asunto urgente de interés público lo requiera sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad de la medida, una vez reunido. Realizar cualquier otra función de interés local que no esté prohibida a las municipalidades por sus disposiciones orgánicas respectivas y, no sean incompatibles con los demás poderes del Estado.

Orden de sucesión del intendente municipal
Art. 262.
En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del intendente, ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la vacancia definitiva hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que cese el impedimento,

Destitución - causales
Art. 263. Los intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser destituidos por las siguientes causales:
Condena penal por delito doloso. Inhabilidad física o mental sobreviniente, Reiterado incumplimiento de sus funciones.

Suspensión
Art. 264. El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente y miembros del concejo deliberante cuando exista proceso penal por delito doloso que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que cese la misma.

Procedimiento de la destitución
Art. 265. A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:
Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal se declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad formal del mismo por simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al inculpado las causales que se le imputan. Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que el inculpado produzca su descargo. la que se celebra dentro de los treinta días desde que se le hacen conocer las causas que se mencionan en el inciso anterior. En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser asistido por letrados. Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en la misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se haya declarado. Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo deliberante dicta resolución fundada sobre cada una de las causales que la han motivado, dentro del plazo de diez días. Para disponer la destitución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante.

Duración del juicio
Art. 266. El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir desde que se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese tiempo, se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las mismas causales.

Requisitos para ser elegidos
Art. 267. Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado, se requiere:
Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio. Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado Provincial. Para los intendentes municipales, se requiere además tres años de residencia inmediata y efectiva en el municipio.

Duración de los mandatos
Art. 268. Los intendentes municipales, presidentes de comisión, intendentes comisionados y delegados municipales, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. Los integrantes de los consejos de vecinos y los concejales, duran cuatro. años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Estos últimos se renuevan por mitad cada dos años.

Electores municipales
Art. 259. Son electores municipales:
Los argentinos inscriptos en el padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del municipio. Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez Electoral y confeccionarse observando las formalidades que determina la ley. Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria en los casos y forma que reglamenta la ley.

Recursos
Art. 270. Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes recursos:
Las tasas por los servicios que presta, patentes y contribuciones locales. El producto de la actividad económica que realice, los servicios que preste o los otorgados por concesión. Las multas y recargos por contravención. El producto de los empréstitos y operaciones de créditos. Los impuestos sobre ramos que la ley específica señala. Las donaciones o subsidios. Contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal. El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje, y rentas de bienes propios. Los de coparticipación federal y Provincial, debiendo asegurarse el porcentaje y distribución automática por ley en base de los principios dé solidaridad y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de los municipios, teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento económico sostenido, integrado y armónico de las distintas poblaciones de la Provincia y las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva y poblacional. En la contribución se debe favorecer a los municipios de menores recursos propios. Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado a obras comunales específicas de desarrollo y progreso comunitario o de otra índole y los que resultan de convenios inter-municipales.

Jurisdicción territorial municipal
Art. 271. La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda con el partido.

Declaración de bienes
Art. 272. Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que lo determina el art. 26 de está Constitución.

Inmunidades
Art. 273. Las autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de lar opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de su cargo.

Juntas vecinales
Art. 274. Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción del vecindario, de conformidad a la ley o carta orgánica Municipal.

Participación sectorial
Art. 275. Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad, los anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes municipales.

Responsabilidad del municipio
Art. 276. Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin requisitos previos. Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando el órgano competente no arbitre el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la Sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.

Valor de los actos jurídicos
Art. 277. Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad puede ser demandada, ante los tribunales competentes.

Acción contra actos municipales
Art. 278. La parte que se considere damnificada puede deducir acción contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación del perjuicio causado, sin que esto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito es en tal caso contencioso-administrativo, y su fallo corresponde al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando éstas como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces respectivos como cualquier otra persona civil.

Intervención
Art. 279. Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los siguientes casos:
Acefalía total de sus autoridades, para asegurar la inmediata constitución de éstas. Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta de pago de los servicios de la deuda pública y/o genere un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera del municipio. En ambos casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones precisas para cumplir el cometido de remover el impedimento de que se trata. En caso del inciso primero, el interventor designado por el Poder Ejecutivo debe llamar a elecciones para integrar las vacantes. Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha del decreto de intervención y se utiliza para las mismas el último padrón electoral aprobado. La intervención debe atender los servicios municipales, de conformidad con las ordenanzas vigentes.

Intervención en caso de receso legislativo
Art. 280. En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar la intervención ad-referéndum de la misma, convocándola en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.

CAPITULO XXVII

REFORMA DE LA CONSTITUCION

Convención Constituyente - Convocatoria
Art. 281.
La presente Constitución no puede reformarse en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto por el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o más artículos. La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura y no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho años de la última modificación constitucional, salvo el caso en que sea reformada la Constitución Nacional.

Temas de reforma
Art. 282. La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a variar, suprimir u complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.

Convencionales . Requisitos . incompatibilidades . Inmunidades
Art. 283. Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.

Convencionales - Elección
Art. 284. El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquellos y se eligen en la forma que adopte la ley.

Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento
Art. 285. La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.

Plazo
Art. 286. La Convención estima el término de duración de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día de la elección de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato.

Excepción - Enmienda
Art. 287. La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada al texto Constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 1º-
La elección de vicegobernador y de Senadores se realiza juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período faltante hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Presidente de la Legislatura, por su Vice-Presidente Primero y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, procediéndose en la forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución que se reforma.

Art. 2º . En el plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la presente Constitución, los poderes del Estado deben proceder a 'la integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional. Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización que no sean incompatibles con esta Constitución.

Art. 3º. Las actuales leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que corresponden a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que debe realizar en el plazo establecido en el articulo anterior.

Art. 4º. Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta Constitución, el aumento del número de diputados de la Cámara respectiva, estos se incrementarán del modo siguiente:
Uno para cada uno de los departamentos de General Belgrano; Ayacucho; Junín; Chacabuco; Libertador General San Martín; Coronel Pringles y Gobernador Dupuy. Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General Pedernera. A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el articulo 103 de esta Constitución, los primeros diputados electos para incrementar los actualmente existentes que representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San Martín; General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro años en sus funciones. Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes departamentos tendrán mandato de dos años. El período de todos ellos se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará conjuntamente con la de vicegobernador y Senadores prevista en el artículo 1º de estas disposiciones transitorias.

Art. 5º. El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:
El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el lo de diciembre de 1987. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de 1989. El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.

Art. 6º. A los fines de adecuar la integración de los Concejos Deliberantes según se establece en esta Constitución, la autoridad competente, y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo poblacional correspondiente a la totalidad de las Comunas.

Art. 7º En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente con las elecciones generales del presente año. Los electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.

Art. 8º. En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el art. 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el lo de diciembre de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades electas que correspondan a la nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.

Art. 9º. Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al artículo 6º de éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad deba reducir su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al día diez de diciembre de 1989, caducan en esa fecha sus mandatos, sucediéndoles los nuevos concejales electos en el número total que corresponda según el aludido censo y lo establecido en esta Constitución.

Art. 10º. El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio, finaliza:
El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el 10 de diciembre de 1987. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de 1989. El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.

Art. 11º. Correspondiendo, conforme con esta Constitución y último censo aprobado, elevar a doce el número de miembros del Concejo Deliberante de las Municipalidades de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de siete Concejales en cada una de ellas en los próximos comicios generales. De entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato caduca a los dos años. Para los restantes, la duración del mandato y su renovación se efectúa según esta Constitución.

Art. 12º. El Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 197 de esta Constitución, debe integrarse y entrar en funcionamiento dentro del plazo de 120 días. Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que deben efectuarse con la intervención del Consejo de la Magistratura según esta Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución que se reforma hasta que entre en funcionamiento el referido Consejo.

Art. 13º. Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para los cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución, serán efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, ínter se constituya aquel cuerpo.

Art. 14º. Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.

Art. 15º. Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo. El Gobernador de la Provincia, los Señores Diputados Provinciales, los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los Señores Intendentes Municipales, prestan juramento ante la Convención Constituyente. Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución. El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.

Art., 16º. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora en la ciudad de San Luis a catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing. A LDO ASSAT, Secretario Administrativo.

Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico por la Honorable Convención Reformadora de San Luis en sesión pública del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing. ALDO ASSAT, Secretario Administrativo.


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