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Inviolabilidad funcional
e independencia
Art. 189. El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para
mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros
Poderes del Estado.
Exclusividad de la
función judicial
Art. 190. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo
pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Composición
Art. 191. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un
Superior Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros,
y por los demás tribunales inferiores y jurados que la ley establezca.
El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es ejercido por
el Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores,
en el modo y la forma que la ley determine.
Intangibilidad de
las remuneraciones
Art. 192. Los magistrados judiciales gozan de una retribución
mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales
y de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución
es establecida por ley y, en ningún caso, un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que percibe
el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial, salvo el titular
del Poder Ejecutivo.
Prohibiciones
Art. 193. Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial
intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto;
practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados
a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la
dignidad del cargo. El quebrantamiento de esta prohibición se considera
caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.
Incompatibilidad por
parentesco
Art. 194. No pueden ser simultáneamente miembros del Superior
Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco
sobreviniente el que lo cause abandona el cargo. Tampoco pueden conocer
en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes
estuvieran ligados por el parentesco antedicho.
Ley Orgánica de procedimientos
Art. 195. La administración de Justicia se rige por una ley especial
que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales
con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
Nombramientos judiciales
Art. 196. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el
Procurador General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo
del Senado. Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios
del Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo de
la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con
acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se rechaza la propuesta por
cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura
una segunda terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado, no puede
integrarla. La designación en este último supuesto debe indefectiblemente
efectuarse entre la segunda propuesta remitida.
Consejo de la Magistratura
Art. 197. El Consejo de la Magistratura está integrado por un
miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro
del Ministerio Público por cada una de las circunscripciones judiciales;
dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado
por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto
en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las
condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un
ministro del Poder Ejecutivo.
Elección de sus integrantes
Art. 198. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos
de la siguiente forma:
El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros. Los
magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción
judicial, por elección directa y secreta entre ellos. Los legisladores
por designación de la Cámara de Diputados. Los abogados mediante elección
directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y
habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada circunscripción
judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su
cargo la matrícula en cada una de ellas. El ministro por designación
del Poder Ejecutivo. En la misma forma son elegidos igual número de
suplentes. El ejercicio de la función constituye carga pública y el
mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los
mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.
Funciones del Consejo
de la Magistratura
Art. 199. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado
de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público,
que se especifican en el artículo 196 segunda parte. Organizar y resolver
los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad
del postulante, en función del cargo a discernir. Dictar su reglamento
de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas
Art. 200. Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de
Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna
respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida
la comunicación.
Inamovilidad e inmunidades
Art. 201. Los magistrados y representantes del Ministerio Público
son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta
y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende
el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causales
previstas en esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que
los legisladores.
Requisitos para ser
miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal
de Cámara.
Art. 202. Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General,
Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere:
Ejercicio de la ciudadanía. Treinta años de edad. Poseer titulo de
abogado habilitante para el ejercicio de la profesión. Diez años de
ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido
en la Provincia.
Requisitos para ser
Juez de Primera Instancia
Art. 203. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
Ejercicio de la ciudadanía.
Veinticinco años de edad.
Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura
o funciones como fiscales, Defensores o Secretarios.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido
en la Provincia.
Requisitos para ser
Juez de Paz Letrado
Art. 204. Para ser Juez de Paz Letrado se requiere:
Tener título de abogado y estar matriculado en la Provincia.
Juramento del cargo
Art. 205. Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento
ante el Presidente de desempeñar fielmente el cargo. El Presidente,
jueces y demás funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal.
Turnos
Art. 206. El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turnan
anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
Incompatibilidad de
cargos
Art. 207. Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios
del Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro Provincial
o nacional, excepto la docencia.
Supresión de Juzgados
- Nulidad de los nombramientos
Art. 208. Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren.
La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos de
los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Procedimiento oral
Art. 209. El juicio oral, público, contradictorio y continuo,
es obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves,
sin perjuicio de que la ley lo establezca para los demás juicios.
Aplicación del derecho
Art. 210. Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces
Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente.
El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo
el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez
a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad
de las normas que aplica. El juez aplica el derecho con prescindencia
o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre
la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo
que su aplicación importe la realización de la justicia.
Acuerdo de los tribunales
colegiados
Art. 211. Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública
sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito,
según el orden que resulta del sorteo público previo. Para que exista
sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones en cada una de las
cuestiones esenciales sometidas a decisión.
Plazos para fallar
- Reseñas
Art. 212. Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos
que fija la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en término,
por morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de que
forman parte fallen en término, incurren en causas suficientes de
remoción, en cuyo caso el Procurador General o Agentes Fiscales de
oficio, las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de
la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a deducir acusación
conforme a la ley, que establece los plazos y califica la reiteración.
El Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de
remoción, si omiten la obligación de acusar y pueden ser acusados
a su vez por las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador
de la matrícula. Semestralmente, el Superior Tribunal, remite a la
Legislatura una reseña de las causas sentenciadas y en estado de sentencia
que hubieran radicado o radicaren en cada uno de los Juzgados de Primera
Instancia, de Paz Letrado, Cámaras y el propio Superior Tribunal,
con indicación de la fecha en que quedó firme allanamiento de autos,
fecha de los votos individuales emitidos en caso de Tribunales Colegiados
y fecha de sentencia, así como una relación de los motivos de la demora
en fallar.
Competencia del Superior
Tribunal
Art. 213. Corresponde al Superior Tribunal:
Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por ésta
Constitución y se controvierta por parte interesada.
Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de competencia
entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos y municipalidades,
en los conflictos internos de éstas, y en los que se susciten entre
los Juzgados de Primera Instancia o entre uno de estos y cualquier
autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva.
Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas contencioso-administrativas,
previa denegación del reconocimiento de los derechos que se gestionan.
Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro
de tres meses de estar al expediente en estado de decisión.
En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene
la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las
oficinas y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no
lo hiciera dentro de los sesenta días de notificada.
Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta
de cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal.
Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas
criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los casos
que establezca la ley procesal.
Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados
por el Código Penal.
Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la
ley.
Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia
de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y trámite que
la ley de procedimientos establezca.
Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.
Atribuciones y deberes
Art. 214. El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones
y deberes:
Representar al Poder Judicial.
Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario,
los empleados subalternos de la administración de justicia.
Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario
del Poder Judicial.
Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad
al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto
respectivo.
Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia,
siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto
cumplimiento de los deberes de sus empleados.
Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del
Poder Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación
vigente.
Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se
produzca.
Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente
a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus
miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas
a fundar el proyecto o aportar datos e informes relativos al mismo.
Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.
Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos
de detenidos.
Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y a las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y ordenanzas.
Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando
el personal de la misma. Establecer y dirigir las escuelas e institutos
de capacitación del personal judicial.
Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado
de la administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos
y organización de los tribunales que crea conveniente.
Jurados
Art. 215. Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio
por jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para
el funcionamiento de esa institución en la Provincia.
Policía judicial
Art. 216. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para
el cumplimiento de sus decisiones. El Poder Legislativo propende a
la creación y estructuración de la policía judicial, integrada por
personal con capacitación técnica, exclusivamente dependiente del
Poder Judicial.
Publicidad
Art. 217. Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar
periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia consignando
la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su
resolución. De la misma forma deben hacer conocer las causas que han
sido sentenciadas. La ley regla- menta la forma en que se cumplen
estas obligaciones.
Autonomía financiera,
económica y funcional
Art. 218. La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía
financiera, económica y funcional.
Justicia de Paz
Art. 219. El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda
la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su
extensión territorial y su población. La Justicia de Paz Letrada se
establece en la Capital y en los demás distritos que la ley determina.
Esta les fija la jurisdicción y competencia.
Jueces de Paz no Letrados
Art. 220. Los Jueces de Paz no letrados son nombrados por el Superior
Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente
donde no las hubiere.
Jueces de Paz no Letrados
- Duración de su mandato. Remoción
Art. 221. Los Jueces de Paz Lego duran tres años en el ejercicio
de sus funciones, sólo pueden ser removidos por el Superior Tribunal
de Justicia, si concurren las causas enumeradas en artículo 234.
Requisitos
Art. 222. Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano
argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios
completos de nivel medio.
Justicia de Paz -
Competencia y procedimientos
Art. 223. Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente
judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción,
competencia y procedimiento son determinados por ley.
CAPITULO
XXII
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Integración
Art. 224. Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio
Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por
mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente,
faltas graves o la comisión de delitos comunes. La acción es pública
y puede ser ejercida por cualquier persona; por el Superior Tribunal
de Justicia, el Ministerio Público y Colegios de Abogados de la Provincia.
El Jurado está presidido por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia y constituido por nueve miembros: tres diputados, abogados
si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos
para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados
judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal. Los miembros
del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente,
por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados
por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes
del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados,
de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense
de la Provincia en diciembre de cada año.
Desempeño del cargo
Art. 225. El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones,
no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado
del mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual
de un diputado y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
Excusación y recusación
Art. 226. Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados
con causa fundada en la ley respectiva.
Investigación sumaria
Art. 227. Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria
el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su
resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario,
se sustancia el juicio.
Suspensión del acusado
Art. 228. Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer
la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario
acusado.
Veredicto - Plazo
Art. 229. El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho,
dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado,
declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los
hechos imputados. En el primer caso es separado definitivamente del
cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos con los
alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a los
tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa
en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto
a la autoridad correspondiente.
Juicio - Duración
Art. 230. El juicio queda terminado necesariamente dentro de los
noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó
la formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia,
causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos
establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución
en el cargo que los previstos en el artículo anterior.
Causales de remoción
Art. 231. Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos
a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley
respectiva, son causales de remoción para los magistrados v miembros
del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia,
el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad
injustificada en el ejercicio de sus funciones.
Procedimiento
Art. 232. La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las
siguientes bases:
No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto
de justicia o sellado de actuaciones. El acusado tiene derecho a la
asistencia letrada. Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.
Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente
infundadas o maliciosas.
Juzgamiento de jueces
por delitos ajenos a sus funciones
Art. 233. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones
son juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia,
debiendo previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.
Juzgamiento de los
demás funcionarios judiciales
Art. 234. El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones
que se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito,
faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo
el procedimiento que fija la ley.
CAPITULO
XXIII
DEFENSOR DEL PUEBLO
Jurisdicción y competencia
Art. 235. Se
crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo,
cuyo objeto fundamental es proteger los derechos e intereses públicos
de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u
omisiones de la administración pública Provincial, o sus agentes,
que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente
e inoportuno de sus funciones, tiene, asimismo a su cargo la defensa
de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida
por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones son gratuitas
para el administrado. La ley establece su forma de designación, requisitos,
funciones, competencia, duración, re moción y procedimiento de actuación
del defensor del pueblo.
CAPITULO
XXIV
FISCAL DE ESTADO
Requisitos - Nombramiento
- inamovilidad
Art. 236. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro
años. Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados conforme a las causales previstas en esta Constitución.
Funciones
Art. 237.
El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de la Provincia.
A tal efecto:
Interviene en el contralor de legitimidad
del acto administrativo.
Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos
y en toda controversia.
Judicial y/o administrativa en que puedan resultar afectados los intereses
provinciales.
En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la
inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza,
resolución o acto administrativo.
CAPITULO
XXV
TRIBUNAL DE CUENTAS
Jurisdicción y competencia
Art. 238.
El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia tiene
las siguientes atribuciones:
Examina y fiscaliza las cuentas
de percepción, gastos e inversión de las rentas públicas provinciales,
reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades,
aprobándolas o desaprobándolas; en este último caso, determina los
responsables, como también el monto, las causas y los alcances respectivos.
Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales
y municipales que administran fondos, como así también requiere la
revisión de la documentación que estime pertinente. Fiscaliza la correcta
inversión de los fundos del Estado que se otorgan a las instituciones
privadas.
Sentencia - Recursos
Art. 239.
Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción
e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución
y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los recursos
que la ley establece, por ante el Superior Tribuna de Justicia.
Ejecutoriedad
Art. 240.
Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días
después de su notificación y las acciones a que den lugar se ejercen
por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Integración
Art. 241. Está
integrado por cinco miembros con título habilitante, tres de ellos
en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en sus respectivas
matrículas, tener veinticinco años de edad y cinco años en el ejercicio
de la profesión o en el desempeño de un cargo que requiera tal condición.
Elección y duración
Art. 242.
Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente manera:
Tres de ellos por la Cámara de
Senadores a propuesta del Poder Ejecutivo, conservan sus cargos mientras
dura su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme
a las disposiciones de esta Constitución. Los dos miembros restantes
por la Asamblea Legislativa a propuesta, uno de la mayoría y el otro
por la minoría. Duran dos años en sus funciones, coincidiendo su mandato
con las renovaciones legislativas.
Presidencia - Elección
Art. 243.
El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus miembros
de entre los contemplados en el Art. 242 lnc. 1 de este capítulo.
Independencia
Art. 244.
La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza :
La independencia e inviolabilidad
funcional del Tribunal.
La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.
La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover
el personal con arreglo a esta Constitución, estructurando carreras
técnico-administrativas internas.
Incompatibilidades
- Remoción
Art. 245.
Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades
y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Son removidos
por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el procedimiento
allí establecido.
Funciones preventivas
- Allanamiento
Art. 246. Son
funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones
y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad
en la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo
al procedimiento que la ley determina. Cuando en el desempeño de su
actividad, disponga allanar domicilios debe requerir en forma previa,
la correspondiente autorización del Juez competente.
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