CAPITULO XII
I

DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Cámara de origen
Art. 129.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.

Ley de Ministerios
Art. 130.
La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo.

Cámara revisora
Art. 131.
Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto.

Proyecto desechado
Art. 132.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Promulgación
Art. 133.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura. Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia.

Receso Legislativo; veto
Art. 134.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.

Trámite de Proyecto observado
Art. 135.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la Ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.

Veto parcial del presupuesto
Art. 136.
El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada.

Proyecto observado; Promulgación
Art. 137.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.

Trámites especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138.
En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.

Trámite de Presupuesto
Art. 139.
El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días. El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene por aprobado.

Fórmula de sanción
Art. 140.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".

CAPITULO XIV

DE LA ASAMBLEA GENERAL


Atribuciones
Art. 141.
Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura de las sesiones ordinarias.
Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia, Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art., 153.
En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.

Presidencia
Art. 142.
Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de mayor edad.

Quórum
Art. 143.
No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.

CAPITULO XV

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO


Competencia
Art. 144
. Corresponde a la Legislatura:
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta Constitución.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución.
Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por esta Constitución.
Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública.
En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión del gobierno Provincial correspondiente al ejercicio anterior.
Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones establecidas en esta Constitución.
Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas artes e industrias.
Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear los organismos pertinentes.
Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos electorales, judiciales, municipales y administrativos.
Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción Provincial.
Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con arregla a la Constitución y legislación nacional.
Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.
Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que se verifique en el plazo designado por la ley.
Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta constitución.
Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador, y demás funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales, como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad civil de los empleados y funcionarios no sujetos a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.

CAPITULO XVI

PODER EJECUTIVO


Del Gobernador y Vicegobernador
Art. 145.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este capítulo y según las condiciones que se establecen.

Requisitos
Art. 146.
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere :
Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina.
Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual período que el de la residencia.
El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.

Duración de funciones
Art. 147.
El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden ser reelectos.

Cese del mandato
Art. 148.
El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.

Residencia
Art. 149.
El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la Legislatura.

Ausencia
Art. 150.
En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.

Acefalía inicial
Art. 151.
Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.

Acefalía simultánea
Art. 152.
El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia. Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales para alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Acefalía total
Art. 153.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período de aquél a quien sucede.

Juramento
Art. 154.
Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

Títulos y tratamientos
Art. 155.
El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor Gobernador. El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.

Inmunidades
Art. 156.
El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e interdure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.

Prohibiciones
Art. 157.
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.
Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley.
Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.

CAPITULO XVII

DE LOS MINISTROS

Número y funciones
Art. 158.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Reemplazo
Art. 159.
En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.

Requisitos
Art. 160
. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.

Informes
Art. 161.
Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.

Despacho
Art. 162.
Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas.

Responsabilidad
Art. 163.
Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos departamentos.

Participación en las sesiones legislativas
Art. 164.
Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto.

Juramento
Art. 165.
Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución.

Sueldo e incompatibilidades
Art. 166.
Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.

Reemplazo de ministros
Art. 167.
Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.

Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Art. 168.
El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu,
Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran. Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto; si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos. Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.
Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.
Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al periodo anterior, antes del treinta de junio.
Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y político de la Provincia,
Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes establecen,
Los que son removidos con acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.
Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a esta Constitución.
Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente,
En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente periodo legislativo,
Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen sobre la materia,
Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud y administración de justicia con aprobación legal en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la pertinente comunicación al Congreso Nacional.
Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación dándole cuenta oportunamente de ello.
Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por el Congreso. indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las forma en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza político-ideológica.
Esa facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.
Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley. Expide las ordenes necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.
Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación. Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las asociaciones civiles v comerciales, con arreglo a la Ley.
Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su cierre.
Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.
Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.

CAPITULO XVIII

DEL CONTADOR GENERAL


Nombramiento
Art. 169.
El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrado.

Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170.
para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.

Intervención
Art. 171.
Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.

CAPITULO XIX

ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR


Forma
Art. 172.
El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.

Escrutinio
Art. 173.
Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su resultado a los poderes constituidos y a los electos.

Elección en caso de empate
Art. 174.
En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan sólo los candidatos que han empatado.

Dimisión
Art. 175.
La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria.

Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 176.
Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.

Elección; Aprobación; Desaprobación
Art. 177
. Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando día para que se les reciba juramento. Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria.

Recepción del cargo
Art. 178.
El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su defecto.

Acefalía
Art. 179.
Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en esta Constitución.

CAPITULO XX

JUICIO POLITICO


Causales
Art. 180.
El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.

Cámara acusadora y de sentencia
Art. 181.
A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio.

Procedimiento
Art. 182.
A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento:
Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la composición política de la Cámara.
La comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en relación con los hechos materiales de la denuncia.
Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta días Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora.
Para la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone el archivo de las actuaciones.
El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.
Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno.
En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos.
Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido.
La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente.
Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior.
Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la acusación,
Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su producción respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial.
En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa.
Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros.
Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública.

Presidencia
Art. 183
. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.

Plazo de duración
Art. 184.
El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución, Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.

Defensa letrada
Art. 185.
El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa.

Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.

Ley de procedimientos
Art. 187.
La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio.

Forma de computar los plazos
Art. 188.
Todos los plazos se computan en días corridos.


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