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Cámara de origen
Art. 129. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las
Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente
a la de Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder
Ejecutivo.
Cámara revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para
su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder
Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero
si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a
la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones
por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o
correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a
la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el
proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley
sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo
que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado,
se tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo;
veto
Art. 134. Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar
la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe
igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la
secretaría de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no
tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto
observado
Art. 135. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si
ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado
a promulgarlo. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones
introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido
en ley. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría
para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el
proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la Ley por
el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada,
si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación
y vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado;
Promulgación
Art. 137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado
en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede
observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales;
Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138. En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo
puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy
urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de
los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo
la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración
y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura
tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales
corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos
pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose
para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud
de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser
hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa
de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el
tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se
tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto
cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo
y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los
plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de
los miembros de las Cámaras puede cambiarse calificación de trámite
urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser
dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a
los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los
trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la
Legislatura dentro de setenta días corridos, a contar desde el momento
de su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo
treinta y cinco días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto
por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara
tiene veinte días. El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro
de los anteriores plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis
sancionan con fuerza de ley".
CAPITULO
XIV
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones
siguientes:
La apertura de las sesiones ordinarias.
Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador
o vicegobernador de la Provincia, Efectuar la elección de senadores
al Congreso de la Nación.
Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art., 153.
En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por
el vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente
Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o
el senador de mayor edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la
mitad más uno de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO
XV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144. Corresponde a la Legislatura:
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad
a lo previsto en esta Constitución.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con
el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados
extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución
Nacional y disposiciones de esta Constitución.
Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por
esta Constitución.
Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su
vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de
la Administración Pública.
En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan
el cálculo de recursos. Aprobar, observar o rechazar anualmente antes
del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión del
gobierno Provincial correspondiente al ejercicio anterior.
Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las
funciones establecidas en esta Constitución.
Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción
de vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas
artes e industrias.
Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos
sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución,
y crear los organismos pertinentes.
Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del
estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos
electorales, judiciales, municipales y administrativos.
Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción Provincial.
Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella
en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar
la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo
sin autorización previa.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública
y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la
Provincia. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de
la Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente
los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con
arregla a la Constitución y legislación nacional.
Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero
basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.
Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone
que se verifique en el plazo designado por la ley.
Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de
esta constitución.
Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados
a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador, y demás
funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución.
Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner
en ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales,
como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta
y responsabilidad civil de los empleados y funcionarios no sujetos
a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público
y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda
privativamente al Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia
de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO
XVI
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Art. 145. El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un
gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera
prescrita en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere
:
Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo
de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por
la ciudadanía argentina.
Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente
anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para
los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el
padrón electoral de la misma por igual período que el de la residencia.
El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento
de representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe
la condición de residente.
No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad,
y segundo de afinidad.
Duración de funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que prestan
juramento y pueden ser reelectos.
Cese del mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos
mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete
más tarde o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la Capital de la Provincia y
no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso
de la Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse
de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince
días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria
posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece
o no puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder
al mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día
que deba cesar el gobernador saliente no está proclamado el nuevo,
ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto
del período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia
o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad,
suspensión o ausencia. Si la inhabilidad o ausencia temporaria son
simultáneas del gobernador y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo
hasta que cesan tales causales para alguno de ellos, el Presidente
Provisional del Senado o, en su defecto, el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Acefalía total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador
y del vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el
período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para
elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar el período,
dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la
que debe realizarse en un período no mayor de sesenta días corridos.
Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse
el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la Asamblea
Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación
y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período
de aquél a quien sucede.
Juramento
Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el
siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir
y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia
y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste.
Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Títulos y tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el
título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento
de Señor Gobernador. El que detenta ilegítimamente este cargo violando
la Constitución, no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento
mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto
de su elección e interdure su mandato de las mismas inmunidades que
los miembros del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta
Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente
prohibido:
Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose
funciones judiciales.
Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por
ley.
Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios
de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.
CAPITULO
XVII
DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Art. 158. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado
por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso de licencia o impedimento accidental de alguno
de los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente
a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104
de esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio
del Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus
respectivos departamentos dentro de los treinta días siguientes a
la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas
y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador
y refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito
son ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son solidariamente responsables con el
gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí
solos adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes
al régimen interno de sus respectivos departamentos.
Participación en las
sesiones legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la
Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del
Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere
nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos
e inmunidades que los diputados, excepto el voto.
Juramento
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento
ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos
de esta Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación
establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u
oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro
o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado
por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe
ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios
y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza.
No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a sus comisiones,
a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes
del Poder Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la Administración General
de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y
provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos,
reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu,
Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas
establecen y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días
de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura
si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes
y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar
a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran. Participa
en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo
o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos
del veto; si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos. Ordena la recaudación
de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios
encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a
sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo
requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para
apreciar la necesidad de la medida.
Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan
de obras públicas.
Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes
al periodo anterior, antes del treinta de junio.
Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias
a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración,
indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento,
progreso económico y político de la Provincia,
Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos
y modos que esta Constitución o las leyes establecen,
Los que son removidos con acuerdo del Senado, en su receso, el Poder
Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta
en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación
de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.
Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración
pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no
estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los
que nombra.
Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales
se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante,
no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año
conforme a esta Constitución.
Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y
aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido
oportunamente,
En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones
ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales
hubiere el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente
periodo legislativo,
Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo
con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u
otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y
las leyes que rigen sobre la materia,
Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente
deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose
de suministros, solo para su conocimiento.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para
fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional,
económica, salud y administración de justicia con aprobación legal
en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa
la pertinente comunicación al Congreso Nacional.
Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura,
en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación
dándole cuenta oportunamente de ello.
Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la misma atribución
dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por el Congreso.
indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos
a jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal de
Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias
del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja
con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las forma
en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trata de delitos
contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas
y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza
político-ideológica.
Esa facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de
los pronunciamientos dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal
de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios
públicos con motivo de sus funciones electorales, o los cometidos
contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.
Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre
que lo soliciten, conforme a la ley. Expide las ordenes necesarias
para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.
Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución,
leyes y decretos de la Nación. Inspecciona todos los establecimientos
de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas
públicas e inspecciona las asociaciones civiles v comerciales, con
arreglo a la Ley.
Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio
de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar
mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores
a su cierre.
Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores,
según prevé esta Constitución.
Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.
CAPITULO
XVIII
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser renombrado.
Requisitos; Funciones;
Responsabilidad
Art. 170. para ser Contador General de la Provincia se requiere
poseer título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio
profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco
años de edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción
y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin intervención del Contador General.
Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
CAPITULO XIX
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad
de sufragios.
Escrutinio
Art. 173. Dentro de los diez días siguientes a la elección, el
Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública,
comunicando su resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de
empate
Art. 174. En caso de empate se procede a una elección nueva donde
participan sólo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o
los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso
al Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria.
Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175,
son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen
facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa,
hasta diez días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Elección; Aprobación;
Desaprobación
Art. 177. Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior
Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos
fijando día para que se les reciba juramento. Si la elección es desaprobada
le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria.
Recepción del cargo
Art. 178. El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del
cargo el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena
de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada
por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se
recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido
en la forma establecida en esta Constitución.
CAPITULO
XX
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo
y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados
por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física
o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus
funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del
cargo.
Cámara acusadora y
de sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe una cámara
acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores.
Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del
juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente,
como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión
respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la realización del juicio político
se observa el siguiente procedimiento:
Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco
miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración
la composición política de la Cámara.
La comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación
en relación con los hechos materiales de la denuncia.
Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio
político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta
días Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las
conclusiones de la Comisión Investigadora.
Para la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del
total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone
el archivo de las actuaciones.
El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido
en el ejercicio del cargo.
Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación
de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno.
En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar
por lo menos uno de ellos.
Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia
para lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente
el cargo conferido.
La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y
prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación
ofreciendo la prueba que estime pertinente.
Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella
al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior.
Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en
la misma forma establecida para la acusación,
Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia
admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su producción
respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia
pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y
pericial.
En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir
la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y
defensa.
Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación
nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores,
los que se pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus
miembros.
Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el
fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente
en la audiencia pública.
Presidencia
Art. 183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la
Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Art. 184. El juicio político queda terminado necesariamente dentro
de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre
la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de
esta Constitución, Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara
la nulidad de lo actuado y su archivo.
Defensa letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los
efectos de su defensa.
Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir
al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta
clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta
Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción
y defensa en juicio.
Forma de computar
los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en días corridos.
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