CAPITULO
IV
CIENCIA Y TÉCNICA
Política científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure
el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación de los
sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación
del accionar de los distintos centros de investigación y desarrollo
Provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando
la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Art.: 80. El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial
de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas
científico tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos
humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente
capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional
independiente.
CAPITULO
V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Art. 82.El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante
el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza
en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las
industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera,
los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto
el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables
y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que
se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante
sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario,
primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones
y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir
a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando
en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente
debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento
que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración, la colonización, la
autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial,
centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación
de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción
y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar
y explotar industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y
radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula
la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación
y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología,
que tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con
la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía
Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función económica y social de la
cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas
de autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando
se asegure su carácter y finalidad.
Abuso del poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime
toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y
sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones
de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a
dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de
cada una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial.
A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos
naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible
e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica,
geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro
de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios
con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales,
para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización,
distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de
las regalías o retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede
disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo
de ésta, expresado por ley. Se declara de interés público general el
patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro
de su territorio, siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos
ínterprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento
integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que
derivan de las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial
y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales
o subterráneas, est‚ a cargo del Estado Provincial en la forma que determina
la ley.
Régimen tributario
Art. 89. En virtud del poder fiscal originario, es privativo de
la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación
del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única limitación
que surge de las facultades expresamente delegadas al gobierno federal,
atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional. El régimen tributario
de la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social
de los impuestos y contribuciones. La igualdad, la proporcionalidad
y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones
y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art. 90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro
Provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados
por ley; por el producido de los servicios que presta por la administración
de los bienes de dominio público, por la disposición o administración
de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras
y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a
la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudos
por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del
erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre
los recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general
de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de
crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura. En ningún caso el servicio de la totalidad de las
deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento
de la renta Provincial, a cuyo efecto se toma como base al cálculo de
recursos menor de los últimos tres años. Los recursos provenientes de
este tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente
de sus fines. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios,
debe establecer los recursos especiales con que deben atenderse los
servicios de la deuda y su amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por
períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último
caso no puede exceder el período de la gestión del titular del Poder
Ejecutivo o su reemplazante legal. En el presupuesto deben figurar los
gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio,
incluso los ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo. La ley de
presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen,
sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas. La ley que disponga
o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionando
un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la
sanción de otro.
CAPITULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art. 93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes
bases:
Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
Padrón nacional y/o provincial.
Escrutinio público inmediato en cada mesa.
Uniformidad para toda la Provincia.
Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
Descentralización y fiscalización del comicio.
Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales
contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94. Las elecciones provinciales y municipales, con excepción
de las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en
las horas predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la
simultaneidad de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas
autoridades de comicio y escrutinio. Toda convocatoria a elecciones
se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días de anticipación
a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo
no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo
y en su defecto el Judicial. El Poder Ejecutivo sólo puede suspender
la convocatoria, en casos de conmoción, insurrección o cualquier calamidad
pública que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura.
En el supuesto que ésta estuviese en receso, será convocada al efecto
dentro del término de tres días.
Justicia electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral
y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral
permanente. Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado
de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento
en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años según el
orden de nominaciones, o por sorteo practicado por ante el Tribunal
Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia
y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras
de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan
cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización
del Poder Judicial.
El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos
y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye
a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la
justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal
Electoral le corresponde:
* Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar
todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento
de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
* Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan
en los comicios.
* Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez
días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como
titulares y suplentes según su resultado.
* Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad,
siempre que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo
menos en el ochenta por ciento del total de las mesas sin perjuicio
de la facultad de los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos,
de pronunciarse sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros.
* Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones
del Juez Electoral.
* De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral
debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho
horas para dictaminar.
* Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres días
corridos.
* Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros remisos
en el cumplimiento de sus funciones.
* El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite
ante el Juez Electoral.
Ley de los partidos
Políticos . Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes
y únicos requisitos:
* Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
* Padrón público de afiliados.
* Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita
la fiel expresión del afiliado y representación de las minorías.
* Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO VII
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para
la presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje
que la misma determine, el que debe ser superior al ocho por ciento
del padrón electoral. No puede plantearse por vía de iniciativa popular,
los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos,
creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO
VIII
CONSULTA
POPULAR
Condiciones
Art. 98. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros
de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores,
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión popular.
Iniciativa
Art. 99. La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse
en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la
ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución,
el voto es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera
sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser
obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga.
Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado
fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el padrón utilizado.
CAPITULO
IX
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art. 101. La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados
y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla
las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPITULO
X
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la
población censada. El número total de diputados no puede exceder de
cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos.
No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada
uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito
electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos
años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento
elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente
que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del
mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio
de la ciudadanía.
Tener veintiún años cumplidos.
Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento
que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio
de cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades.
Art. 105. No pueden ser diputados:
Los eclesiásticos regulares.
Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad.
Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados
por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los
efectos jurídicos de la condena.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra
y ésta está ejecutada.
Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para
cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Art. 106. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con
el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado,
dependiente del Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la
docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la
Provincia o de los Municipios.
En esta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente,
salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en
su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo
de los declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de
la Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal que
resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin
goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia
o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración,
salvo en causa propia.
Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o
concesiones dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales
de la Provincia. Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados
de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a Juicio
Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse
contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga
el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten
los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad
sino por dos tercios de los miembros presentes.
CAPITULO
XI
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección; Requisitos
Art. 109. El Senado se integra con un Senador por cada departamento
de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple
pluralidad de sufragios. Se eligen también senadores suplentes en igual
número que el de titulares. Son requisitos para ser senador tener veinticinco
años de edad y los mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art.
104.
lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos
años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular
completa el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones exclusivas del Senado:
Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios
y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide
dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados
constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art. 113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del
Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al
Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de
cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión
inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro
punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días,
por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación
del período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es
convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera
parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta a
Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra
Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes.
En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria,
y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno
de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de
acordar medidas para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas
por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Art. 118. Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar
actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido
fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración
Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas
cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse
en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir
en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos
y garantías individuales. Para practicar allanamientos se debe requerir
la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración
centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia,
responder por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o
Comisiones.
Interpelación
Art. 119. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos
sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga
o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando
estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial
y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar
la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador
de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de
nombramiento de sus empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o
cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en
la misma sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la
gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas
y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros
presentes.
Inmunidad de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en
el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza
y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de
ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones
y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa
a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde
el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de
ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que
merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene
la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la
información sumaria del hecho. La Cámara correspondiente al conocer
el sumario puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta
de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara
no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que
recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere
mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto
inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante
la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la
misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho,
la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad
de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y
dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta determinada por la
Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas
Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección
. Juramento
Art. 127. Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de
la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo,
prestan éstos juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones
por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas
inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad
física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen
a más de un tercio de las sesiones.