CAPITULO III


CULTURA Y EDUCACIÓN

Sentido, alcance y contenido
Art. 65.
El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.

Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66.
La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando la identidad Provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural; considerando al hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de la cultura.

Cultura regional
Art. 67.
El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.

Patrimonio cultural
Art. 68.
Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte del acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones vigentes.

Participación en la cultura
Art. 69.
El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y desarrollo y la integran a la cultura nacional.

Derecho a la educación
Art. 70.
La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la comunidad.

La familia y la educación
Art. 71
. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.

Fines de la educación
Art. 72.
El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política, económica y social de la Provincia y la Nación.
El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
El logro de una escala jerarquizada de valores.
El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta Constitución.
El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de educando y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien común.
La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a las necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos espirituales y materiales.
La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.

Educación permanente
Art. 73
. El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de la educación formal con las de educación no-formal a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia. Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante la ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema. Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación social, la de ser un agente de educación.

Derechos del docente
Art. 74.
El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el campo socio-cultural y le asegura:
Libre ejercicio de la profesión.
Carrera profesional según sus méritos.
Ingreso y ascenso por concurso.
Estabilidad en el cargo.
Retribución justa y diferenciada.
Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos profesionales.
Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.

Principios generales de la educación estatal
Art. 75.
La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas:
Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles articulados de integración y desarrollo progresivos.
Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizar la educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y no-docentes.
La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común, asistencial y pluralista.
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión ser progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.
Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y otras providencias concurrentes al fin señalado.
Se prevé la organización de la Educación Especial, con el objeto de atender la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su integración al medio social.
Se establece la regionalización y descentralización en la conducción, organización y administración del sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la Provincia y la integración de los niveles de conducción central, regional, y local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos y miembros de la comunidad.

Gobierno y administración
Art. 76.
El gobierno y la administración de la cultura y la educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio especifico. La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.

Educación privada
Art. 77
. La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a través de leyes que aseguren:
Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
Que el Estado legitime la expedición de los títulos y certificados de estudio.

Financiación de la educación
Art. 78.
Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas previstas en el presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que no son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la ley. De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos, construcciones, refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos. En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes y rentas asignados a la educación.

CAPITULO IV

CIENCIA Y TÉCNICA

Política científico-tecnológica
Art. 79.
El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de los distintos centros de investigación y desarrollo Provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.


Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Art.: 80.
El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas científico tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.

Formación de recursos humanos
Art. 81.
El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional independiente.

CAPITULO V

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO


Promoción y desarrollo de la economía
Art. 82.
El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.

Colonización
Art. 83.
El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar industrias o empresas que interesen al bien común.

Iniciativa privada y radicación de capitales
Art. 84.
En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación. El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía Provincial.

Cooperativismo
Art. 85.
El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y finalidad.

Abuso del poder económico
Art. 86.
En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley.

Desarrollo integral
Art. 87.
El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial. A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.

Dominio de recursos naturales
Art. 88.
La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley. Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos ínterprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas, est‚ a cargo del Estado Provincial en la forma que determina la ley.

Régimen tributario
Art. 89.
En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional. El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.

Tesoro Provincial
Art. 90.
El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el producido de los servicios que presta por la administración de los bienes de dominio público, por la disposición o administración de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre los recursos tributarios o no tributarios.

Empréstitos
Art. 91.
Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta Provincial, a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años. Los recursos provenientes de este tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente de sus fines. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización.

Presupuesto
Art. 92.
La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo. La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas. La ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionando un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro.

CAPITULO VI

RÉGIMEN ELECTORAL

Ley Electoral - Bases
Art. 93.
La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
Padrón nacional y/o provincial.
Escrutinio público inmediato en cada mesa.
Uniformidad para toda la Provincia.
Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
Descentralización y fiscalización del comicio.
Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales contra los que en cualquier forma la conculquen.

Elecciones
Art. 94.
Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio. Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto el Judicial. El Poder Ejecutivo sólo puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en receso, será convocada al efecto dentro del término de tres días.

Justicia electoral
Art. 95.
La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral permanente. Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización del Poder Judicial.
El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral le corresponde:
* Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
* Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.
* Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y suplentes según su resultado.
* Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en el ochenta por ciento del total de las mesas sin perjuicio de la facultad de los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
* Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del Juez Electoral.
* De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho horas para dictaminar.
* Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres días corridos.
* Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus funciones.
* El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante el Juez Electoral.

Ley de los partidos Políticos . Requisitos
Art. 96.
La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos requisitos:
* Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
* Padrón público de afiliados.
* Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y representación de las minorías.
* Publicidad del origen y destino de los fondos.

CAPITULO VII

INICIATIVA POPULAR

Requisitos
Art. 97.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine, el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral. No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.

CAPITULO VIII

CONSULTA POPULAR


Condiciones
Art. 98.
Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.

Iniciativa
Art. 99.
La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.

Características
Art. 100.
Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón utilizado.

CAPITULO IX

PODER LEGISLATIVO


Composición - Funciones
Art. 101.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.

CAPITULO X

CAMARA DE DIPUTADOS


Forma de elección
Art. 102.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados. Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.

Duración
Art. 103.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.

Requisitos
Art. 104.
Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Tener veintiún años cumplidos.
Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.

Inhabilidades.
Art. 105.
No pueden ser diputados:
Los eclesiásticos regulares.
Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutada.
Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Incompatibilidades
Art. 106.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios.
En esta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función. Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia.
Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

Atribuciones exclusivas
Art. 107.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia. Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.

Desafuero
Art. 108.
Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes.

CAPITULO XI

CAMARA DE SENADORES


Forma de elección; Requisitos
Art. 109.
El Senado se integra con un Senador por cada departamento de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad de sufragios. Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares. Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.

lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110.
Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.

Duración
Art. 111.
Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.

Atribuciones exclusivas
Art. 112.
Son atribuciones exclusivas del Senado:
Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.

Presidencia del Senado
Art. 113
. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS


Sesiones Ordinarias
Art. 114.
Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración. Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período ordinario.

Sesiones extraordinarias
Art. 115.
La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.

Quórum
Art. 116.
Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes.

Suspensión de sesiones
Art. 117.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.

Facultad de investigación
Art. 118.
Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.

Interpelación
Art. 119.
Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días. Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.

Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120
. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.

Presupuesto; empleados
Art. 121.
Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus empleados.

lmposibilidad de reconsideración
Art. 122.
En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.

Sesiones Públicas
Art. 123.
Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.

Inmunidad de opinión
Art. 124.
Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.

Inmunidades - Desafuero
Art. 125.
Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho. La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.

Dieta
Art. 126.
Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.

Juzgamiento de su elección . Juramento
Art. 127.
Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos juramento.

Facultad de corrección
Art. 128.
Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio de las sesiones.

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