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CAPITULO UNICO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
artículo 256:
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en
la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios
y empleados de todos los poderes públicos, entes de la administración
centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas
con participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas
que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir
las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido,
para su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal
indica también los funcionarios o personas responsables y el monto
o causas de los cargos respectivos.
Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses
posteriores al cierre del respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación,
vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta
es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento
que determine la ley.
Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción
e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución
y las normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los
recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia.
INTEGRACION Y REQUISITOS
artículo 257:
El Tribunal de Cuentas está integrado por un Presidente y un Vicepresidente,
los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro de
la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario habilitante
en materia contable, económica, financiera o administrativa, inscriptos
en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco
años de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional
o desempeño de cargo que requiera tal condición.
ELECCION Y DURACION
artículo 258:
Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente
manera :
1) El Presidente, el Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara
de Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos
mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales
conforme a las disposiciones de esta Constitución.
2) Los dos Vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta
de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación
en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando
en sus cargos el mismo período que los diputados, pudiendo ser reelectos.
En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.
EJECUTORIEDAD
artículo 259: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados
treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren
lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
INDEPENDENCIA
artículo 260: La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:
1) Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida
por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión
o con carácter general;
2) La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o
remover su personal.
INMUNIDAD Y ESTABILIDAD
artículo 261: Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las
mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros
del Poder Judicial.
Solo pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable
a los jueces de los Tribunales inferiores.
FUNCIONES PREVENTIVAS - ALLANAMIENTO
artículo 262:
Son funciones propias del Tribunal de cuentas efectuar las instrucciones
y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier regularidad en
la Administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al
procedimiento que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad
propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir
en forma previa la correspondiente autorización del Juez competente.
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