CAPITULO UNICO
CONDICIONES
artículo 235: Mediante el voto
favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados,
se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión
que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión
popular.
INICIATIVA
artículo 236: La
iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el
Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley
que el efecto se dicte no puede ser vetada.
CARACTERISTICA
artículo 237: Cuando la consulta
popular esté ordenada en esta Constitución el voto será obligatorio
y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos
emitidos.
En los demás casos el voto podrá
ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se
disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere, para que
su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento
de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES Y SISTEMA ELECTORAL
artículo 238: Son
electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos
en el último padrón electoral.
El sistema electoral se ajusta
a lo previsto por esta Constitución.
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