CAPITULO I
DEL JUICIO POLITICO
AMBITO PERSONAL - RENUNCIANTES
artículo 219: El Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes
legales cuando ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte
de Justicia, Fiscal General de la Corte y el Fiscal de Estado sólo
pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados por incapacidad
física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus
funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos
comunes.
Cualquier ciudadano podrá denuncia el delito o falta, a efectos de
que se promueva la acusación.
SALAS
artículo 220: Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide
por sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros,
a los fines de la tramitación del Juicio Político.
En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda
se integra con un miembro más.
La Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es
la encargada de juzgar.
Cada Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
SALA ACUSADORA
artículo 221: La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma
sesión una Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo
facultar el presidente para que lo haga. Dicha Comisión tiene por
objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación,
teniendo para ese efecto, las más amplias facultades.
INSTRUCCION
artículo 222: La Comisión Investigadora practica las diligencias
en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la
Sala acusadora, que podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros cuando el dictamen fuera
favorable a la acusación.
SUSPENSION DE FUNCIONES
artículo 223: Desde el momento en que la Sala acusadora admita
la acusación, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones,
sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
artículo 224: Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta
nombra una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante
la Segunda Sala, constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento
prestado ante el presidente.
SENTENCIA
artículo 225: La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio
de la acusación, defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva
en el termino de treinta días. Vencido ese termino sin pronunciarse
fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho
a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda repetirse
por los mismos hechos.
VOTACION
artículo 226: Ningún acusado puede ser declarado culpable sino
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de
la Segunda Sala. La votación es nominal, registrándose en el acta
el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga
el acta de acusación.
EFECTOS
artículo 227: El Fallo no tiene más efecto que el de destituir
al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena
conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
artículo 228: La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento
para esta clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de
defensa.
CAPITULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
AMBITO PERSONAL
artículo 229: Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia,
jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del
Tribunal de Cuentas, el Contador y tesorero de la Provincia, pueden
ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física
o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus funciones,
falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
INTEGRACION Y RECUSACION
artículo 230: El jurado de Enjuiciamiento está integrado con un
miembro de la Corte de Justicia designado por sorteo por ella ; dos
diputados elegidos por la Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos
de la misma manera en que se eligen los que integran el Consejo de
la Magistratura y que reúnan las condiciones para ser miembros de
la Corte, con la antelación suficiente para que esté en condiciones
de constituirse a partir del primer día de Enero de cada año.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse
por causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que
prescriba la ley respectiva.
SUSPENSION
artículo 231: El funcionario acusado puede ser suspendido en su
cargo por el Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
artículo 232: El Tribunal dicta sentencia dentro del termino perentorio
de treinta días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver,
absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer caso el funcionario
queda restablecido en la posesión de su cargo y en el segundo, separado
definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo
en tal caso el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente
a efectos de que se provea a la designación de su reemplazante.
CAUSALES ESPECIALES
artículo 233: Además de los delitos y faltas de los funcionarios
sujeto a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina
la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados del
Poder Judicial : la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento
reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el
ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO
artículo 234: El procedimiento es fijado por una ley especial
dictada por la Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio
del derecho de defensa y el debido proceso legal.
|