CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPOSICION
artículo 197: El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado
por una Corte de Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás
tribunales que la ley establezca.
INDEPENDENCIA
artículo 198:
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su
inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.
LEY ORGANICA
artículo 199:
La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades,
atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros
del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar y aplicar
el ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
artículo 200:
Los magistrados y representantes del ministerio público conserva sus
cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones
legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de
las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán
establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que
no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter
general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser
trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la
forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces
no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones
expresamente especificadas por la Ley.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y ORGANIZACION
CORTE DE JUSTICIA
artículo 201:La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros,
como mínimo, y se divide en salas ; solamente por ley podrá aumentarse
el número, que siempre deberá ser impar. La Presidencia del cuerpo
es desempeñada anualmente y por turno, por cada uno de sus miembros,
comenzando por el de mayor edad.
MINISTERIO PUBLICO
artículo 202: El
Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Es integrado y desempeñado por
el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara,
por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores oficiales.
La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo
de actuar. El Fiscal General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia
sobre los demás miembros que componen el Ministerio Público.
JUSTICIA DE PAZ LETRADA
artículo 203: La
Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica
de tribunales organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia,
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y
población de las mismas y fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento
y retribución.
REQUISITOS
artículo 204: Para ser miembro
de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino
nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía,
poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional
o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro
de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores son:
ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de
la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio
profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años
de edad.
Para ser juez de paz letrado se
requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio
de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los magistrados
y miembros del ministerio público deben tener una residencia continuada
en la Provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta exigencia
no será requerida para los jueces de paz letrados. Para estos últimos
la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 205:
Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden participar
en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión
o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera
de la Provincia, exceptuando la docencia universitaria.
DESIGNACION
artículo 206:
Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte,
todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público,
son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna
elevada por el Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de funcionarios judiciales
deben ser cubiertas dentro de los noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de
Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo
de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y
ésta haga la designación.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 207:La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
1)Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia
sobre la administración de justicia;
2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial;
3) Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine;
4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial;
5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder
Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración
por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un
año;
6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son
requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del
Pueblo;
8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa,
proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial,
de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos
y de asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos
judiciales y sus modificaciones;
9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos
de detenidos;
10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial;
11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las
leyes, decretos u ordenanzas;
12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales
mediante acordadas.
JURISDICCION
artículo 208:
La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes atribuciones:
1) Ejerce jurisdicción originaria
y exclusiva en los siguientes casos:
a) En los conflictos entre los
Poderes Públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre
los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus respectivas
jurisdicciones y competencia.
b) En los conflictos de las municipalidades
entre sí y entre éstas y los poderes del Estado.
c) En los recursos extraordinarios
de casación e inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de
procedimientos.
2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se
promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según
lo establezca esta Constitución y las leyes.
3) Conoce y resuelve en grado de
apelación :
a) En las causas sobre inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas
ante los tribunales inferiores ;
b) En los recursos sobre inaplicabilidad
de la ley y de los demás que autoricen las leyes de procedimiento.
4) Conoce en los recursos de queja
por designación o retardo de justicia de los tribunales inferiores,
con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca.
5) Conoce de las resoluciones que
produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que
determine la ley.
6) La Corte de Justicia es, en
jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar
la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales
de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal provincial
tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver
las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en
las mismas.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
artículo 209:
La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos
plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos
los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento
para obtener la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA Y JURISDICCION DE
TRIBUNALES INFERIORES - REVISION
artículo 210:
La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción
y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial. Procede
el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas
por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos
en esta Constitución y en los demás casos que la ley establezca.
TRATAMIENTO
artículo 211:
Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento :
1)Los miembros de la Corte de Justicia
: "Señor Ministro" ;
2) Los miembros de la Cámara :
"Señor Juez de Cámara" ;
3) Los demás jueces : "Señor
Juez".
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artículo 212:
Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente
las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha en
que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas.
La ley reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.
CAPITULO IV
POLICIA JUDICIAL
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
artículo 213: El Poder Judicial dispone de la fuerza pública necesaria
para el cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza
la Policía Judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley ; esta
Policía s de su exclusiva dependencia.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
artículo 214:El
Consejo de la Magistratura está integrado por : dos abogados en ejercicio
de la profesión , inscripto en la matricula de la provincia, domiciliados
en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución
para ser miembro de la Corte de Justicia ; un legislador provincial
; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCION
artículo 215:
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente
forma:
1) Los abogados, mediante elección
única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos
y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de
la entidad de ley que maneje la matricula.
2) El legislador, por designación
de la Cámara de Diputados ;
3) El miembro de la Corte de Justicia,
por sorteo entre sus miembros ;
4) El ministro, por designación
del Gobernador de la Provincia ; En la misma forma son elegidos igual
número de suplentes. El ejercicio de esta funciones constituye carga
pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El
asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de
Justicia.
FUNCIONES
artículo 216:
Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Proponer por terna remitida
de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales,
titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado ;
2) Proponer a la Cámara de Diputados
el traslado de los magistrados y miembro del Ministerio Público ;
3) Organizar y resolver los concursos
abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración
de las ternas de nombramiento;
4 ) Dictar su reglamento de organización
y funcionamiento.
VACANCIA
artículo 217:
Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de Magistratura,
éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados, dentro
de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCION AUXILIAR DE LA JUSTICIA
artículo 218:
La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder
Judicial.
La totalidad de los abogados inscriptos
en la matrícula conforman el Foro de Abogados.
La ley Orgánica determina la Constitución
, organización, jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce
el control y la superintendencia de la matrícula ; las atribuciones
disciplinarias, la organización y el control de la elección de los
abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
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