SECCION VI

PODER JUDICIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

COMPOSICION
artículo 197:
El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la ley establezca.

INDEPENDENCIA
artículo 198: El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.

LEY ORGANICA
artículo 199: La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.

INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
artículo 200: Los magistrados y representantes del ministerio público conserva sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley.

CAPITULO II
CONSTITUCION Y ORGANIZACION


CORTE DE JUSTICIA
artículo 201:
La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros, como mínimo, y se divide en salas ; solamente por ley podrá aumentarse el número, que siempre deberá ser impar. La Presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.

MINISTERIO PUBLICO
artículo 202: El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Es integrado y desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El Fiscal General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia sobre los demás miembros que componen el Ministerio Público.

JUSTICIA DE PAZ LETRADA
artículo 203: La Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica de tribunales organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y población de las mismas y fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.

REQUISITOS
artículo 204:
Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores son: ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben tener una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados. Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.

INCOMPATIBILIDADES
artículo 205: Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la Provincia, exceptuando la docencia universitaria.

DESIGNACION
artículo 206: Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES


ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 207:
La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia;
2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial;
3) Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine;
4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial;
5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un año;
6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley;
7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo;
8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones;
9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos;
10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial;
11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas;
12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales mediante acordadas.

JURISDICCION
artículo 208: La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes atribuciones:
1) Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus respectivas jurisdicciones y competencia.
b) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado.
c) En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de procedimientos.
2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes.
3) Conoce y resuelve en grado de apelación :
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores ;
b) En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen las leyes de procedimiento.
4) Conoce en los recursos de queja por designación o retardo de justicia de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca.
5) Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.
6) La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las mismas.

JURISPRUDENCIA VINCULANTE
artículo 209: La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

COMPETENCIA Y JURISDICCION DE TRIBUNALES INFERIORES - REVISION
artículo 210: La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial. Procede el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás casos que la ley establezca.

TRATAMIENTO
artículo 211: Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento :
1)Los miembros de la Corte de Justicia : "Señor Ministro" ;
2) Los miembros de la Cámara : "Señor Juez de Cámara" ;
3) Los demás jueces : "Señor Juez".

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artículo 212: Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.

CAPITULO IV
POLICIA JUDICIAL


ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
artículo 213:
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza la Policía Judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley ; esta Policía s de su exclusiva dependencia.

CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


INTEGRACION
artículo 214:
El Consejo de la Magistratura está integrado por : dos abogados en ejercicio de la profesión , inscripto en la matricula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia ; un legislador provincial ; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.

ELECCION
artículo 215: Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la matricula.
2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados ;
3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros ;
4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia ; En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de esta funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.

FUNCIONES
artículo 216: Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado ;
2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembro del Ministerio Público ;
3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento;
4 ) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

VACANCIA
artículo 217: Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.

FUNCION AUXILIAR DE LA JUSTICIA
artículo 218: La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder Judicial.
La totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de Abogados.
La ley Orgánica determina la Constitución , organización, jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la matrícula ; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la elección de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.


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