CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
EJERCICIO DEL PODER
EJECUTIVO
artículo 173: El Poder Ejecutivo
de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por
un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección
y según las condiciones que en ella se establecen.
REQUISITOS
artículo 174:
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere :
1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo
si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con
diez de años de ejercicio de l a ciudadanía ;
2) Tener treinta años de edad.
3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia,
a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro
cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia.
DURACION DEL MANDATO - REELECCION
artículo 175:
El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola
vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse
para el período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
CESE DEL MANDATO
artículo 176:
El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día
en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde
o de su prórroga por un día más.
INMUNIDADES - TITULO - TRATAMIENTO
artículo 177: El
gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que
los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el
título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento
de "señor Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos
cargos violando esta Constitución, no pueden usar aquel título ni
recibir el tratamiento mencionado.
JURAMENTO
artículo 178:
Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante
la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución,
las leyes de la Nación y de la Provincia.
RESIDENCIA
artículo 179:
El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán
en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia.
No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso
de la Cámara de Diputados.
PROHIBICION DE AUSENTARSE
artículo 180:
Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador,
no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara,
hasta tres mese después de haber concluido su mandato.
EMOLUMENTOS
artículo 181:
Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados
con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por
ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras
se mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar
otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos
de la Nación o de la Provincia.
ACEFALIA INICIAL
artículo 182: Si
el ciudadano que a sido electo Gobernador falleciese, renunciase o
no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de inmediato
a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado
el nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure
esa situación.
ACEFALIA SIMULTANEA
artículo 183: El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el
resto del período legal en caso de : fallecimiento, destitución o
renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de
enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias
anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero
de la Cámara de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo,
quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo.
ACEFALIA TOTAL
artículo 184:
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del
Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período
de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección
de Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro
de los cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase
menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período
de gobierno, la elección de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados
de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a
simple pluralidad en la segunda.-
CAPITULO II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
ELECCION - EPOCA
artículo 185:El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente
por los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito
único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados
provinciales del año que corresponda.
VALIDEZ DE LA ELECCION
artículo 186: El Tribunal Electoral
decida sobre la validez de la elección.
ELECCIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 187:
Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el
Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o
parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado
o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la
ley.
NUEVA ELECCION
artículo 188:
En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de
votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva
elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran
empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar
en un término que no exceda los treinta días después de aprobado el
comicio anterior.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 189: El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo
en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración
y la representa en todas sus relaciones oficiales.
2) Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución,
ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados ; participa
en la discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide
Decretos o Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu,
veta Leyes y designa el representante del poder Ejecutivo al Consejo
de la Magistratura.
3) Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales
aprobados por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en
el territorio de la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional
no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y
que no alteren su espíritu.
4) Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero
de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de
esta Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante
el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran
acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla
en la primera sesión que aquella celebre, bajo sanción de que así
no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. Nombra y remueve
a todos los otros funcionarios y empleados de la administración pública,
conforme a la ley;
5) Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses
de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos,
el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación
sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor a treinta días;
6) Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento
de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto
general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades
públicas y sus necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
7) Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes,
y hace publicar mensualmente el estado de tesorería general;
8) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan
ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria
y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público,
debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente;
9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios,
entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para
fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica y de administración de justicia, con la aprobación de la
Cámara. Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos
extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación;
10) Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del
Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar
el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención,
con conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados
con su acuerdo;
11) Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta
Constitución determina;
12) Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio
de la fuerza pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y
provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a
las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten;
13) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta
Constitución y las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen
de los servicios públicos;
14) Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos
que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos
y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles
ante la justicia;
15) Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones
de esta Constitución y de la leyes vigentes;
16) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer
cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación;
17) Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara
de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar
esas leyes en un plazo no mayor de cinco días;
18) Dicta leyes reglamentarias;
19) Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de
Justicia, con excepción de las que resulten en la sección segunda;
20) Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de
peaje;
21) Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
artículo 190:Sin
perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución,
al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1) Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de
las resoluciones que decreten losa jueces;
2) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas
3) Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno
;
4) Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos
o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
5) Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o
suspender alguna sesión;
6) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada
por Ley;
7) Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre
los jueces ; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
8) Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados
por Ley;
9) Delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
10) Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince
días previos a cualquier comicio.
CAPITULO IV
MINISTERIOS
DESIGNACION
artículo 191:El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador
cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva
del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.
CONDICIONES
artículo 192: Para ser Ministro
se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado.
También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad
o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
EMOLUMENTO Y REMOCION
artículo 193:
Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante
el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos
funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
JURAMENTO
artículo 194: Los
Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador
de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los Ministros
del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a
sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.
COMPETENCIAS - RESPONSABILIDADES
artículo 195:
El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del
Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el
Gobernador. Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos
internos y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar
providencia de trámites. Es responsable de todas las resoluciones
y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus
pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de órdenes del Gobernador.
RELACION CON LA CAMARA
artículo 196:
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados
cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen
conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen
voto. Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias
y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos
departamentos.
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