SECCION V

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION


EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
artículo 173:
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección y según las condiciones que en ella se establecen.

REQUISITOS
artículo 174: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere :
1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de ejercicio de l a ciudadanía ;
2) Tener treinta años de edad.
3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia.

DURACION DEL MANDATO - REELECCION
artículo 175: El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.

CESE DEL MANDATO
artículo 176: El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga por un día más.

INMUNIDADES - TITULO - TRATAMIENTO
artículo 177: El gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "señor Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.

JURAMENTO
artículo 178: Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia.

RESIDENCIA
artículo 179: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia.
No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara de Diputados.

PROHIBICION DE AUSENTARSE
artículo 180: Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres mese después de haber concluido su mandato.

EMOLUMENTOS
artículo 181: Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia.

ACEFALIA INICIAL
artículo 182: Si el ciudadano que a sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación.

ACEFALIA SIMULTANEA
artículo 183:
El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de : fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo.

ACEFALIA TOTAL
artículo 184: En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.-

CAPITULO II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR


ELECCION - EPOCA
artículo 185:
El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.

VALIDEZ DE LA ELECCION
artículo 186:
El Tribunal Electoral decida sobre la validez de la elección.

ELECCIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 187: Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.

NUEVA ELECCION
artículo 188: En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES


ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 189:
El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la representa en todas sus relaciones oficiales.
2) Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados ; participa en la discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa el representante del poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3) Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
4) Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella celebre, bajo sanción de que así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración pública, conforme a la ley;
5) Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor a treinta días;
6) Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
7) Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace publicar mensualmente el estado de tesorería general;
8) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente;
9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación;
10) Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo;
11) Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta Constitución determina;
12) Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten;
13) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
14) Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la justicia;
15) Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de esta Constitución y de la leyes vigentes;
16) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación;
17) Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no mayor de cinco días;
18) Dicta leyes reglamentarias;
19) Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia, con excepción de las que resulten en la sección segunda;
20) Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje;
21) Otorga pensiones graciables.

PROHIBICIONES
artículo 190:Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1) Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones que decreten losa jueces;
2) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas
3) Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno ;
4) Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
5) Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender alguna sesión;
6) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por Ley;
7) Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los jueces ; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos;
8) Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados por Ley;
9) Delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
10) Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días previos a cualquier comicio.

CAPITULO IV
MINISTERIOS


DESIGNACION
artículo 191:
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.

CONDICIONES
artículo 192:
Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.

EMOLUMENTO Y REMOCION
artículo 193: Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.

JURAMENTO
artículo 194: Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.

COMPETENCIAS - RESPONSABILIDADES
artículo 195: El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador. Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.

RELACION CON LA CAMARA
artículo 196: Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.


Volver