CAPITULO I
CAMARA DE DIPUTADOS
INTEGRACION DE LA
CAMARA
artículo 131: El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido
por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada
uno de los departamentos en que se divide la Provincia, conforme a
lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado
como distrito electoral único para la elección de su representante
a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un diputado
cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación
proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La
ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada
para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último
censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
DURACION
artículo 132: Los diputados duran cuatro años en sus funciones,
inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo
haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente
que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el término
del mandato de éste.
SUPLENTES
artículo 133: Con la elección de diputados titulares se eligen
también dos suplentes para cada uno de los representantes departamentales,
considerándose además suplentes a los integrantes titulares de las
listas de candidatos propuestos para distrito único que no hubieran
resultado electos, según el orden establecido.
REEMPLAZOS
artículo 134: En caso de vacancia de un representante titular,
éste será reemplazado por el suplente cuando correspondiere a un representante
departamental ; y el que le sigue en el orden en la lista partidaria,
cuando fuere un representante elegido por el sistema proporcional.
Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse
al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido, para que
se incorpore.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
artículo 135: Para ser diputado se requieren las siguientes condiciones
:
1) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata
y continua en ella.
2) Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro
años de obtenida,
4) Los representantes departamentales deben además ser electores en
el departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata
y continua.
INHABILIDADES
artículo 136: No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados
: 1.
1- Los militares en actividad.
2.- Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos
jurídicos de la condena.
3.- Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los
deudores del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra,
y ésta estuviere ejecutoriada.
INCOMPATIBILIDADES
artículo 137: Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado
con los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de
los estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo
de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro
de la Cámara. Los agentes de la administración pública nacional, provincial
o municipal que resultaren elegidos diputados, quedan automáticamente
con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de
la Provincia o de los Municipios, ni defender intereses privados ante
el poder administrador y judicial ; tampoco puede participar en empresas
beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
INMUNIDAD DE OPINION
artículo 138: Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos
que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera
sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara,
dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio
de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador,
es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la
ley.
INMUNIDAD DE ARRESTO
artículo 139: No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara
desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso
de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso
que merezca pena privativa de la libertad ; en este caso el juez que
ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara, con
la información sumaria del hecho.
DESAFUERO
artículo 140: La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el
fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo
considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resulto el
caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario.
Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de
votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido será puesto
inmediatamente en libertad.
artículo 141: Cuando se formule denuncia criminal por escrito
contra un diputado, la Cámara recibirá el sumario enviado por el juez
y, examinado en juicio público en la sesión próxima a la que se dio
cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus
funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
ASIENTO
artículo 142: El asiento de la Cámara de Diputados estará en la
Ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por
razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro
lugar de la Provincia.
SESIONES PUBLICAS
artículo 143: Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos
que la gravedad o el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas
secretas y así lo resuelve el cuerpo, por mayoría de los dos tercios
de sus miembros presentes.
JURAMENTO
artículo 144: Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan
juramento o promesa en la forma que lo determine el Reglamento de
la Cámara.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
PRESIDENCIA
artículo 145: El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente
nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los
casos de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión
ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo de
entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la
Cámara tendrán voto y decidirá en caso de empate.
DECISIONES
artículo 146: Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría
de votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución prevea
otra mayoría.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
artículo 147: La Cámara es el único juez de faltas cometidas dentro
o fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas
hasta con el arresto que no pase del término de dos días, con las
limitaciones expresadas en esta Constitución.
REGLAMENTO
artículo 148: La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento
Interno.
INVESTIGACIONES
artículo 149: La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando
a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar
sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades
privadas en cuanto en éstas estuvieren comprometidos intereses del
Estado, y resolver en cuanto al resultado de lo examinado o investigado.
En todos los casos no se deberá interferir en el área de atribuciones
de otros poderes y se deberán resguardar los derechos y garantías
individuales. La Cámara puede solicitar los informes que crea convenientes
a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza. Para practicar
allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ATRIBUCIONES
artículo 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1) Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar
su espíritu.
2) Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo
con el Estado Nacional, otras provincias o municipios del país, entes
públicos o privados , nacionales o extranjeros, estados extranjeros
u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días
de efectuada su presentación a la Cámara, el tratado se considerará
aprobado, salvo en el supuesto de tratados o convenios con estados
extranjeros, organismos internacionales o entes extranjeros en que
se considerará rechazado,
3) Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados
al servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo.
4) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos
y cálculo de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para
el período subsiguiente o por uno mayor ; siempre que no exceda el
término del mandato del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza
el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que
no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores
al seis por ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el
Poder Legislativo,
5) Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito
de las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada
y que remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas,
6) Establecer o modificar los límites de los departamentos de la Provincia,
tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y población,
con el voto de los dos tercios de sus miembros,
7) Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores
e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a
lo que se establece en esta Constitución.
8) Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría.
En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular
a todos los electores de los municipios involucrados.
9) Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para
la administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera
administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas
para el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones
sobre la materia ;
10) Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos
en la Sección Segunda de esta Constitución,
11) Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a
la Provincia, conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo
decretarse éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio
de sus cargos.
12) Declarar las causales de utilidad pública o de interés general
para expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando
los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización,
13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando
los intereses y las bases y condiciones para su amortización ; emitir
títulos públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo
a lo dispuesto por esta Constitución,
14) Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras
de propiedad del Estado Provincial,
15) Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;
16) Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación
tributaria para éstas,
17) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto
de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para
ello con los dos tercios de los votos de sus miembros;
18) Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien
lo reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias;
19) Resolver sobre la licencia del Gobernador o a quien lo reemplace
para salir fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un
período mayor de treinta días;
20) Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine
la Constitución Nacional ; e instruirles para su gestión en el Senado
de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados
los intereses de la Provincia,
21) Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado
para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera
de esta Constitución y aquellos cuyo ejército, por tratarse de intereses
difusos o derechos colectivos, no puede ser promovido por persona
o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de
tales derechos o intereses, tiene participación necesaria y la representación
conjunta con los interesados.
22) Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes;
23) Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo
hiciese en el término y con la anticipación determinada por la ley.
24) Dictar o modificar los códigos : Electoral, de procedimientos
judiciales y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de
aguas, fiscal y otros que sean necesarios y que correspondan a la
competencia provincial.
25) Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción
u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26) Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos
y designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado
el acuerdo para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida
la comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27) Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a
los magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia,
titulares del ministerio público y Fiscal de Estado.
28) Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración
de justicia.
29) Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución
de los Concejos Deliberantes municipales o la intervención de su Departamento
Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de poderes
entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la
gestión de los negocios públicos. 30)Designar en la primera sesión
ordinaria el legislador titular y suplente que representan a la Cámara
de Diputados en el Consejo de la Magistratura.
CAPITULO IV
CLASE, ORIGEN, FORMACION, SANCION DE LAS LEYES Y COMISIONES
QUORUM
artículo 151: La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de
la cuarta parte de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere
la presencia de la mitad mas uno.
artículo 152: La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias
todos los años desde el primer día hábil del mes de abril hasta el último
del mes de noviembre, pudiendo por si sola prorrogarlas, hasta un término
de treinta días.
artículo 153: La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo,
cuando así lo solicite la tercera parte de sus miembros; en este último
caso, la Cámara llamará a sesionar dentro de los ocho días de recibida
la petición.
VALIDEZ DE TITULOS - REMOCION
artículo 154: La Cámara de Diputados es el único juez de la validez
de la elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros,
puede, con dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente
a su incorporación y hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos
debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en
que se trate la remoción de un legislador son públicas si este no solicitare
lo contrario. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren
a sus cargos los Diputados, bastará la simple mayoría de los votos de
los presentes
INTERPELACION
artículo 155: La Cámara de Diputados puede llamar a su Sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones
que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar
y explicar ; aquéllos están obligados a concurrir a tales fines en la
sesión inmediata, si en la nota de aviso no se hubiera determinado fecha
exacta. El plazo para concurrir no puede ser inferior a los diez días.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de Diputados
cuando estime conveniente, en reemplazo del o los ministros interpelados.
CLASE DE LEYES
artículo 156: Las leyes pueden ser:
1) Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas
para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción
del bien común.
Las decisiones legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto
para la sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros
presentes y no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
2) De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer
el marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación
técnica reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al trámite ordinario
de formación legislativa establecido en esta Constitución.
3) Técnicas o reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle
el ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación
prevista en el apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada
por el Poder Ejecutivo quedando sujeta al trámite de aprobación ficta
por parte de la Cámara de Diputados según las disposiciones de esta
Constitución.
4) Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones
no recurrentes de carácter administrativo, las cuales son aprobadas
por el trámite abreviado en el seno de las comisiones internas de la
Cámara. Cuando este tipo de leyes implican un acto de control, no pueden
ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
DE NECESIDAD Y URGENCIA
artículo 157: El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad
y urgencia cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno
de los trámites ordinarios dispuestos por esta Constitución. En estos
casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad,
elevar la respectiva ley a la Cámara de diputados, para su consideración.
Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación sirve de acto
de convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán ratificadas
o rectificadas en el término de treinta días. Si en ese período no hubiere
pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o
vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los
derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las
decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos,
ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo
en el150, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN DE LOS PROYECTOS
artículo 158: Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados
por Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder Judicial en los
casos autorizados en esta Constitución.
TRAMITE ORDINARIO
artículo 159: El reglamento de la Cámara de Diputados determina
el trámite ordinario en la presentación de proyectos, estudio, consideración
y sanción de las leyes.
TRAMITE ESPECIAL
artículo 160: Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su
formación y sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este
capítulo cuando los proyectos fueran presentados por Diputados. Pero
cuando el proyecto fuera elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite
especial consistente en tenerla por sancionada si dentro de los treinta
días de ingresado a la Cámara, ésta no le formule observaciones o no
la vete en forma total. En este último supuesto el Poder Ejecutivo sólo
puede insistir una vez más durante el mismo período legislativo. En
el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a
las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir en
ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total
o parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados,
este cuerpo puede decidir avocarse a su tratamiento debiendo seguir
en tal caso el trámite ordinario para su formación y sanción ; esta
circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo. En materia de
legislación penal o tributaria, la Cámara de Diputados tiene el poder
exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos y esta facultad
no puede ser delegada.
REQUISITO PARA LA APROBACION FICTA
artículo 161: La Cámara de Diputados no puede utilizar el procedimiento
de aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando
medie con antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base
sobre la materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la
sanción de leyes de base cuando decida asumir por sí la labor técnica
reglamentaria.
DESPACHO DE COMISION
artículo 162: Las comisiones internas de legisladores tienen las
atribución de producir despacho en el trámite de formación de leyes
medidas, con el alcance que los respectivos proyectos obtienen sanción
legislativa, si los mismos no son observados en la primera sesión de
tablas de la Cámara. Basta que uno solo de los bloques de legisladores
acreditados haga observación al proyecto o que se solicite que el mismo
sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a comisión a esos efectos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
artículo 163: Las leyes de base o programas legislativos tiene que
ser compatibles con las leyes decisorias ; la restante legislación con
las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos,
siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de controlde constitucionalidad
previsto por esta Constitución.
Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo
pueden ser modificadas en una sesión de la legislatura especialmente
convocada al efecto.
ADECUACION REGLAMENTARIA
artículo 164: Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria
o de base o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto
con anterioridad, de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita
y automáticamente derogadas todas las disposiciones operativas que resulten
incongruentes a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o
el Poder Ejecutivo, según correspondiere, arbitrarán lo pertinente para
la sustitución, modificación o adecuación de la regimentación técnica
o reglamentaria.
COMISIONES
artículo 165: La Cámara de Diputados formará comisiones internas
según las materias que establezca su reglamento interno, encargadas
de intervenir en la preparación del material legislativo previsto en
esta Constitución. Ellas estarán integradas respetando la proporción
de la representación parlamentaria del plenario de la Cámara.
LABOR PARLAMENTARIA
artículo 166: Una comisión de labor parlamentaria establecerá el
orden de la tarea legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo
de legislación que debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el
respectivo procedimiento para la formación y sanción de las leyes.
ATRIBUCIONES
artículo 167: En el seno de las comisiones legislativas pueden producirse
resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar
homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
REMISION
artículo 168: Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara
de Diputados , ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo
para que lo promulgue y publique. El Poder ejecutivo puede vetar dicho
proyecto, si la clase del mismo lo permite según esta Constitución.
Este veto puede ser total o parcial y debe ser hecho dentro del término
de diez días.
VETO TOTAL O PARCIAL
artículo 169: Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por
el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta
insistiese en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes,
será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo
los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en
las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía
normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable
en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
PROMULGACION TACITA
artículo 170: Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo
dentro de los últimos diez días de clausurada la Cámara, sólo se entenderán
vetadas enviando a la Secretaría de la misma el mensaje del caso, sin
cuyo requisito se las tendrá por promulgadas.
FORMULA
artículo 171: En las sanción de las Leyes se usarán las fórmulas
: "La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona
con fuerza de Ley" o, "El Poder Ejecutivo de la Provincia
de San Juan sanciona con fuerza de ley", según correspondiere.
COMISION PERMANENTE
artículo 172: La Cámara de Diputados designará antes de entrar en
receso una comisión permanente de su seno, a la que le corresponderán
las siguientes funciones : seguir la actividad de la administración,
ejercitar los poderes de la Cámara de Diputados según el mandato dado
por sus miembros, promover la convocatoria de la Cámara siempre que
fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones
legislativas. |