SECCION III

SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO UNICO

CUERPO ELECTORAL
artículo 128: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.

DERECHO ELECTORAL
artículo 129: La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas:
1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine la ley;
2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla;
3) Las fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el orden comicial, estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
4) Cada elector sufragará personalmente;
5) El elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito;
6) Determinará la participación de los representantes de los partidos políticos en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así también los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.

TRIBUNAL ELECTORAL
artículo 130: Habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.


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