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CAPITULO UNICO
CUERPO ELECTORAL
artículo 128:
El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos,
varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos
en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO ELECTORAL
artículo 129: La
ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda
la Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas:
1) El voto es universal, libre,
igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine
la ley;
2) Los electores serán aquellos
ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones
previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad
mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla;
3) Las fuerzas armadas y de seguridad
encargadas de preservar el orden comicial, estarán subordinadas a
las autoridades del comicio;
4) Cada elector sufragará personalmente;
5) El elector no podrá ser detenido
por autoridad alguna durante las horas en que se desarrolle el comicio,
excepto en el caso de flagrante delito;
6) Determinará la participación
de los representantes de los partidos políticos en el proceso electoral
y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así también los
delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
TRIBUNAL ELECTORAL
artículo 130: Habrá
un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de la
Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General
de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro
años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.
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