CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
artículo 279: Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan
las siguientes :
1) El Gobernador de la Provincia, los
Diputados de la actual Cámara de Representantes, los Intendentes y
Concejales, desempeñarán sus funciones hasta el vencimiento del término
del mandato por el cual fueron elegidos;
2) Los actuales magistrados y funcionarios
del Ministerio Público, que a la fecha de sanción de la presente Constitución
hayan ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que
fuere, por un período mayor al de los tres años establecidos por la
primera parte del Artículo 113x de la Constitución de 1997, gozan
de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200x de esta Constitución.
Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus
funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados,
oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el
régimen de designación previsto por esta Constitución.
3) El régimen electoral dispuesto en la
Sección Tercera comenzará a regir para las próximas elecciones generales
de renovación de los poderes públicos.
4) Si la fecha de elegirse Diputados,
no hubiere dictado la Ley que provee el Artículo 131x de la Constitución,
se elegirá un Diputado por cada Departamento, y veintitrés Diputados
por el sistema D`Hont, con sus respectivos suplentes.
5) Hasta la integración de la Corte de
Justicia con el número de miembros previsto en esta Constitución,
seguirá funcionando con el actual de tres.
6) La Corte de justicia resolverá la oportunidad
de implementar la Justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en
forma integral o progresiva. Hasta que un Juez de Paz lego no fuese
suplantado por el letrado, aquél continuará en sus funciones.
La Justicia de Paz Letrada deberá estar
totalmente integrada antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y ocho.
7) El Consejo de la Magistratura deberá
constituirse dentro de los noventa días de entrada en vigencia esta
Constitución; en ese término deberá producirse la designación de los
titulares y suplentes representantes de la cámara de Diputados, del
Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la Corte
de Justicia, la representación que corresponde a este Poder, y por
esta única vez, será ocupada por un Diputado, elegido al igual que
su suplente por la cámara de Diputados a propuesta del bloque de la
primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la Corte de Justicia, cesará
la partición de este Diputado, y su lugar será ocupado por uno de
los nuevos miembros designados en la Corte de Justicia, elegido por
sorteo al igual que su suplente.
8) Las elecciones para elegir Intendente
del Departamento Capital, se realizarán en la misma oportunidad en
que se renueven los mandatos de los actuales poderes electivos.
9) Hasta tanto la Cámara de Diputados
cree la Institución del Defensor del Pueblo, Prevista en el Artículo
150x, inciso 21 de la Constitución, la Defensa y representación de
los intereses allí establecidos, será ejercida por el Ministerio Público.
10) Esta Constitución no podrá ser reformada
total ni parcialmente en los cuatro años siguientes a su sanción
11) Los municipios de Primera Categoría,
asta tanto dicten sus cartas municipales se regirán por la Ley Orgánica
de Municipalidades.
12) Hasta tanto la Cámara de Diputados
dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de conformidad con las
previsiones de esta Constitución, el órgano continuará ejerciéndose
con las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal
vigente.
13) Hasta tanto se sancione la nueva Ley
de Ministerios, los actuales Seguirán funcionando de acuerdo a la
ley vigente.
14) Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica
de los Tribunales de Falta previstos por esta Constitución se aplicará
la legislación vigentes sobre faltas y contravenciones con excepción
de las medidas privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se publicará íntegramente
en el Boletín Oficial y un diario local dentro del Término de ocho
días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir
cinco mil ejemplares de esta Constitución para su distribución.
DISPOSICIONES FINALES
artículo 280:
Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales
que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá una
ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.
El Gobernador de la Provincia jurará esta
Constitución ante la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria.
El Presidente de la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria.
El Presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este Cuerpo También
en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los Diputados. El
Presidente de la Corte de Justicia la jurará ante sus pares, y tomará
juramento a los otros Miembros y Magistrados del Poder Judicial.
Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán
ante el Gobernador de la Provincia y los demás funcionarios ante sus
respectivos Jefes.
artículo 281: Esta Constitución
reemplaza a la sancionada en el año 1.927, y regirá a partir del 1
de Mayo de 1.986, quedando automáticamente derogadas total o parcialmente
las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma legal que se
oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tiene
plena vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de
San Juan , Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente,
a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos ochenta
y seis.
FIRMANTES
MARIO A. GERARDUZZI Presidente H. Convención Constituyente
RUBEN A.PONTORIERO Secretario H. Convención Constituyente
ANTONIO R. FALCON Secretario H. Convención Constituyente
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