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CONVENCION CONSTITUYENTE
artículo 271: La presente Constitución sólo puede ser reformada,
en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente
convocada al efecto.
INTEGRACION
artículo 272: La Convención Constituyente estará integrada por
igual número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por
el sistema de representación proporcional.
REQUISITOS - INMUNIDADES
artículo 273: Los convencionales Constituyentes deben reunir las
mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan
de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran
electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún funcionario o
magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional Constituyente.
INICIATIVA
artículo 274: La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa
de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que
así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida en consulta
al pueblo de la Provincia, para que se pronuncie en pro o en contra
de la misma en la primera elección general que se realice.
CONVOCATORIA
artículo 275: Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores
votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a
elección de Convencionales Constituyentes dentro de los diez días
luego de aprobado el acto eleccionario de consulta popular. Las elecciones
se realizarán en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de
la fecha de la convocatoria.
APERTURA
artículo 276: La Convención Constituyente se reunirá dentro de
los treinta días de proclamados los Convencionales Constituyentes.
Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida
la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido,
que no podrá exceder el término de un año.
EXCEPCION - ENMIENDAS
artículo 277: La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de
la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia,
convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice,
en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional.
Reforma de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos
de dos años por lo menos.
PROMULGACION
artículo 278: En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la
ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.
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